REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.
Exp. N° 2010-5382
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva
Querellante: Novis Andres Montilla Coiran.
Querellado: Belkis Ana del Valle Osorio y otros
Juicio: Interdicto de despojo de la Posesión
Barinas 27 de enero de 2010
199 ° y 150°.
Se inicia la presente acción por querella interdictal intentada por el ciudadano Novis Andres Montilla Coiran, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 2.479.399, agricultor, domiciliado en el Barrio El Puente de la Población La Caramuca, jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, civilmente hábil, y debidamente asistido por la abogada en ejercicio Leidy daniela Treviño Bautista, titular de la cédula de identidad Nº 17.768.823, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.686, en contra de los ciudadanos Osorio Belkis Ana del Valle, soto Diasmon Jhoana Vanesa, Vargas Torrealba Rosa Andreina y Moreno Carlos Adrian, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.372.645, V-20.478.683, V-19.726.137, y V- 2.479.399, respectivamente.
Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 16 de junio de 2009, le correspondió a este tribunal el conocimiento de la presente querella interdictal de despojo, la cual fue admitida por auto de fecha 22 de junio de 2009, ordenando la ratificación del justificativo de testigos cursante del folio 10 al 13 del presente expediente. En fecha 25 de junio de 2009, la parte actora confiere poder Apud- acta a la abogada en ejercicio Leidy daniela Treviño Bautista, titular de la cédula de identidad Nº 17.768.823, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.686. En fecha 01 de julio de 2009, fue ratificado el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas. En fecha 15 de julio de 2009, por auto del tribunal encontrando suficiente las pruebas que constituyen el despojo del querellante decreta la Restitución de la Posesión. En fecha 16 de julio de 2009, el querellante manifiesta no poder constituir la fianza o garantía establecida por el tribunal por lo que solicita el secuestro del inmueble del cual fue despojado. En fecha 22 de julio de 2009, por auto se decreta la medida de secuestro solicitada. Librándose despacho de secuestro al tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas. En fecha 23 de Noviembre el apoderado especial de la depositaria Judicial Forero, SRL, manifiesta al tribunal que el predio que permanecía bajo su guarda y custodia fue nuevamente invadido por las personas que fueron desalojadas por el Juzgado Ejecutor. En fecha 26 de Noviembre de 2009, el querellante confiere poder apud-acta a los abogados en ejercicio José Rafael Hidalgo y Gustavo Cruces Galeno, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros, 134.837 y 143.580, respectivamente. Actuaciones del cuaderno de medidas: Cursa del folio 27 al 30 del presente expediente despacho de comisión librado por este Juzgado al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta misma Circunscripción Judicial. En fecha 03 de agosto de 2009, el juzgado comisionado le da entrada y el curso de ley correspondiente al referido despacho. Practicando la mediada de secuestro comisionada en fecha 09 de noviembre de 2009, y hace entrega del inmueble secuestrado al representante de la Depositaria Judicial para su guarda y custodia. En fecha 03 de diciembre por auto de este Tribunal se da por recibidas las actuaciones correspondientes a la medida de secuestro procedentes del Juzgado Ejecutor. En fecha 09 de diciembre de 2009, el apoderado judicial del querellante solicita copias certificadas de dichas actuaciones. Y En fecha 21 de enero de 2010 solicita a este tribunal se tenga por citada a la parte querellada.
Ahora bien, resumidas así las actas procesales en la presente acción interdictal de despojo y siendo que la misma se encuentra en estado de ordenar la citación de los querellados, este juzgado considera oportuno hacer las siguientes consideraciones respecto a la competencia, por cuanto esta viene a señalar los limites de la actuación de este órgano jurisdiccional. En este sentido la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, pudiendo viciar de nulidad el juicio por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia y por lo tanto, revisable en todo estado y grado del proceso, salvo que se haya dictado decisión definitivamente firme sobre el fondo de la litis, con lo cual se será considerada inexistente procesalmente por haber sido dictada por un juez incompetente criterio sostenido en sentencia Nº 284 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 01-385 de fecha 06/06/2002.
En este sentido resulta necesario traer a referencia la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en fecha 02 de Abril del mismo año, a través de Gaceta Oficial N° 39.152, la cual establece en sus artículos 1º y 3º lo siguiente:
Artículo 1.-“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”
Artículo 3.-“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
De la interpretación simultanea de los anteriores artículos se desprende como regla general que los Juzgados de Municipio conocerán tanto de los asuntos Contenciosos Civiles, Mercantiles, Tránsito, y de Familia cuanto no intervengan niños, niñas y adolescentes, siempre y cuando su cuantía no se exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000. U.T) y siempre conocerán de los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Familia cuando no se involucren niñas niños y adolescentes de manera exclusiva y excluyente, sin importar la cuantía solo la competencia por el territorio.
De manera que, lo anterior debe tenerse como una regla de la competencia por la cuantía conforme a la resolución Nro. 2009-2006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, tomando en consideración específica que según el CONSIDERANDO quinto de dicha resolución se estableció que es competencia del Tribunal del Supremo de Justicia modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía y la modificación de éstas últimas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, pero no se indica en dicha Resolución la derogatoria de competencias exclusivas y especiales en materia contenciosa como en el presente caso de interdictos, solo se derogo competencia especiales en materia de Jurisdicción Voluntaria, pero nunca contenciosa conforme al contenido de la ultima parte del artículo 3 de dicha Resolución.
Ahora bien, en los casos de acciones interdictales, si bien es cierto el Código Civil, que es la Ley de la materia posesoria, no determina el juez competente para conocer de los interdictos posesorios, no es menos cierto que las disposiciones de los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen competencia exclusiva al Juez civil que ejerza la plena jurisdicción ordinaria de Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello.
En efecto, en el Código de Procedimiento Civil, se determina cual es el competente para conocer de las acciones posesorias, y así tenemos que el artículo 697 ejusdem, señala lo siguiente: “… El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales…”.
Por su parte el artículo 698 ejusdem establece lo siguiente: “ El juez competente para conocer de los interdictos es el que ejerza la jurisdicción de Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”
De manera que establecida en el Código de Procedimiento Civil, en materia de interdicto una competencia exclusiva a los tribunales de Primera Instancia, es el Juez de Primera Instancia de la Jurisdicción Ordinaria del lugar donde se encuentre ubicada la cosa el competente para conocer de los juicios especiales, por lo que no tiene relevancia la cuantía, en materia de interdictos posesorios. Así tenemos que el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez de Distrito o Departamento (hoy Municipio) del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, conocerá siempre y cuando no exista en el lugar Tribunal de Primera Instancia en lo Civil. Pues bien, en materia de acciones interdíctales la competencia por la cuantía no tiene la relevancia que en otras, pues, sólo es obligante de conformidad con lo establecido por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y la reciente Resolución mencionada, que se estime la querella, a los efectos de la admisión posterior del Recurso de Casación.
Es necesario resaltar que los Juzgados de Municipio no tienen competencia para conocer en materia interdictal y en el caso de interdicto prohibitivos excepcionalmente los Juzgados de Municipios, en el caso de que no exista en el lugar donde se encuentre situada la cosa, algún Juzgado de Primera Instancia de la Jurisdicción ordinaria, en consecuencia este tribunal debe necesariamente declararse incompetente de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, para conocer del presente Interdicto de Despojo de la Posesión por ser materia exclusiva de los Juzgados de Primera Instancia. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA en el juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que corresponda por distribución.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de esta decisión, por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Veitisiete (27) días del mes de enero de Dos Mil Diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Lizbeth Andreina Quintero.
La Secretaria Titular
Abg. Gladys T. Moreno.
En esta misma fecha 27/01/2010, siendo las 12:45 p.m se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Gladys T. Moreno.
Exp. N° 2009-5382
LAQ/GTMM
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