REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
BARINAS
EXPEDIENTE N°: 2010-5451
DEMANDANTE: Banesco, Banco Universal, C.A.
DEMANDADO: Cabrera Arteaga Pedro y Arteaga de Cabrera Ana.
MOTIVO: Cobro de Bolívares
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Barinas, 27 de enero de 2010
199 ° y 150°.
Recibida la presente demanda por distribución de fecha 21 de enero de 2010, se le dio entrada en la presente fecha quedando anotada en libro de causas bajo el N° 2010-5451. Seguidamente este tribunal a los efectos de admitir o no la misma hace las siguientes consideraciones:
En el libelo presentado se observa que el abogado en ejercicio Miguel Anzola Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 31.267, procediendo como apoderado judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., señala que la referida sociedad mercantil se encuentra domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de julio de 1977, bajo el Nº 01,tomo 16-A, y cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la aludida oficina de registro el 04 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de septiembre de 1.997, bajo el Nº 39, tomo 152-A Qto., y reformado sus estatutos íntegramente en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 08, tomo 676-A. Evidenciándose igualmente que su pretensión persigue un Cobro de Bolívares, con ocasión de Dos (02) pagares intereses, otorgados por su representada al ciudadano Pedro Miguel Cabrera Arteaga, venezolano, mayor de edad, soltero con domicilio especial establecido en la ciudad de Barinas Estado Barinas y portador de la cédula de identidad N° 8.657.003; por la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 185.000,00), el primero, y por la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 85.000,00), el segundo, pagaderos en un plazo de Ciento Ochenta días (180) cada préstamo, contados a partir de la fecha indicada sin aviso y sin protesto, de los cuales el mencionado ciudadano en su condición de deudor principal ha faltado en la oportunidad debida del pago y no ha pagado el monto total del saldo por concepto de capital ni los intereses de la obligación contenida en el instrumento anexo al libelo, es por lo que procede a demandar como efecto demanda al ciudadano Pedro Miguel Cabrera Arteaga, en su condición de deudor principal y a la ciudadana Ana Arteaga de Cabrerazo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.693.962, como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones derivadas de los contratos de préstamo para que convenga en cancelar o en su defecto a ello lo condene el tribunal en el pago de las cantidades expresadas en el referido libelo.
Solicita así mismo seguir el curso de la presente demanda por las pautas del PROCEDIMIENTO BREVE, y estima la acción en la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 148.000,00), según dice equivalente a la cantidad de Trescientas Cuarenta y Seis Unidades Tributarias.
Al respecto resulta menester señalar el contenido del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
En este sentido, se debe entender que el procedimiento ordinario tiene carácter residual, en cuanto atañe a todas aquellas pretensiones judiciales que no tienen asignado un específico procedimiento especial para su sustanciación. Además, los procedimientos especiales son suplidos por el procedimiento ordinario en aquello no previsto, según el artículo 22 de éste mismo Código. Por lo que el carácter general de las disposiciones del procedimiento ordinario deviene de este artículo 338, el cual determina por exclusión la pertinencia del procedimiento ordinario.
Por otro lado, establece el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, que cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, esto es, una suma determinada y de plazo vencido, lo cual es equivalente a que no se encuentre sujeta a termino o condición; o cuando se trate de la entrega de cosas fungibles consumibles con el uso; o de una cosa mueble determinada, el juez a solicitud del mismo demandante decretara la intimación del deudor a objeto de que este dentro del termino de diez días contados desde la notificación y apercibido de ejecución pague o reintegre la cosa reclamada. La norma en cuestión incluye la variante que dicho proceso intimatorio es electivo, en el sentido de que bien se puede proponer en reclamación conforme a las normas que lo autorizan o también optar por el Procedimiento Ordinario.
Sin embargo, es de régimen preferente proponer las demandas conforme a los términos del procedimiento especial que tenga implementado para esa especie de acción y que solo cuando no exista procedimiento especial es cuan se esta autorizado para usar el procedimiento ordinario, esto según lo dispone el artículo 338 del Código de procedimiento Civil.
Así mismo la doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).
Por otra parte el contenido de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en fecha 02 de Abril del mismo año, a través de Gaceta Oficial N° 39.152, en sus artículos 1º y 2º establece lo siguiente:
“Artículo 1: Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000U.T).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contencioso cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2: Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T)”.-
Ahora bien, de los artículos antes trascritos se evidencia que a los Tribunales de Municipio les corresponde el conocimiento de las causas cuyos montos no excedan a las 3.000 U.T., es decir la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 165.000,oo), para los asuntos contenciosos; y para las demandadas sometidas al procedimiento breve cuyo monto no exceda de (1.500 U.T); es decir OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 82.500,00), ello equivalente al cambio en unidad tributaria, la cual asciende actualmente a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 55,oo).
En este orden de ideas y luego de una minuciosa revisión y estudio detallado del escrito libelar, se desprende que el procedimiento a seguir para la acción de Cobro de Bolívares intentada, esta establecido exclusivamente en el Código de Procedimiento Civil, pudiendo optar el demandante por el Procedimiento Ordinario o bien por el Procedimiento Intimatorio, no así por el Procedimiento Breve, conforme lo solicita en el libelo puesto que dichas acciones no están legalmente sometidas por ningún texto normativo a este tipo de procedimiento, por lo que tampoco debe interpretarse que en la referida Resolución Nº 2009-0006, el legislador quiso someter este tipo de acciones (Cobro de Bolívares) al Procedimiento Breve, o que por el contrario quedara a criterio del titular de la acción someter el asunto a este tipo de procedimiento. Así mismo, luego de la operación aritmética respectiva realizada entre el monto de estimación de la demanda y su equivalente en Unidades Tributarias se observa que existe una clara y evidente disparidad entre ambos conceptos por cuanto no fue señalado conforme lo prevé la resolución ya comentada. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil la presente demanda resulta ser contraria a las disposiciones previstas en los textos normativos señalados anteriormente, lo cual la hace inadmisible para quien aquí sentencia. Así se decide.
En orden a los hechos expuestos anteriormente éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares intentada por el abogado en ejercicio Miguel Anzola Crespo, procediendo como apoderado judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de los ciudadanos Cabrera Arteaga Pedro y Arteaga de Cabrera Ana. todos anteriormente identificados.
Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Veintisiete (27) días del mes de enero del año 2010.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Lizbeth A. Quintero.
La Secretaria Titular
Abg. Gladys T. Moreno M.
En esta misma fecha 27/01/2010, siendo las 12:30 pm., se público y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Gladys T. Moreno M.
Exp. N° 2010-5451
LAQ/GTMM
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