REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 14 de enero de 2010.
199° y 150°.
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Visto el Convenimiento de Obligación de manutención que antecede y recaudos acompañados, en el cual los ciudadanos: LEDDIS GENOVEBA CASTRO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-12.838.112, de profesión agente de seguridad y orden público, domiciliada en El Barrio El Cementerio, calle 9 entres avenida 8 y 9, casa Nº 001, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y el Ciudadano: JAIRO ALEJANDRO MENDEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.462.801, de profesión agente de seguridad y orden publico, domiciliado en el sector La Acequia, Troncal 5, frente a la entrada de la vía al caserío El Tesoro, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y en su sitio de trabajo Zona Policial Nº 3 de Ciudad Bolivia; CONVIENEN: de mutuo acuerdo establecer por concepto de obligación de manutención, en beneficio de la niña de auto, de siete (07) años de edad; la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES, equivalente al treinta y uno punto veintiocho por ciento (31,28%) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional y en los meses de agosto y diciembre de cada año, como bonificación especial por útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, una cantidad igual a la mensualidad establecida, es decir, un total de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) en dichos meses. De igual manera se compromete a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y atención médica cuando se amerite. Dichas cantidades serán retenidas por el patrono en las oportunidades correspondiente a que sea cancelado su sueldo mensual, vacaciones y aguinaldos y depositadas en la cuenta de ahorros Nº 70029110010201598 de Banfoandes a nombre de la madre de la beneficiaria. Líbrese Oficio. Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, désele entrada y el curso de ley correspondiente. En consecuencia este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, por redundar en beneficio del interés superior de la niña anteriormente identificada, según lo preceptuado en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente cuando el progenitor obtenga un aumento de su capacidad económica conforme prevé el artículo 369 ejusdem. Se ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente, para lo cual expídanse las copias certificadas de Ley de la presente Sentencia Interlocutoria. Diarícese y Cúmplase.
La Jueza,


Belkis Xiomara Méndez Ramírez.
La Secretaria
Janitzia Aro Bastidas.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Conste.

La Secretaria
Exp. No.1064
BXMR/um.
Sent. Nº 03.