REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL EST ADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Ciudad Bolivia, 20 de enero de 2010.
Años 199° y 150°.
Exp. Nº 419.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de noviembre del 2009, por los ciudadanos: MARIA LUZMARY HERRERA RIVERO y JOSÉ ALBERTO ANCENO SORIANO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.857.355 y 12.579.283, respectivamente, domiciliados en Maporal, Parroquia Ignacio Briceño Méndez, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistidos por la abogada en ejercicio: Auvis Rosemary Rivero Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.385, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Ignacio Briceño Méndez, Distrito Pedraza del Estado Barinas, en fecha 02 de abril de 1.986, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 02, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el día 20 de julio del año 1986, manifestaron que carecen de toda sucesión legitima, adoptiva y natural reconocida y que no adquirieron bienes de ninguna clase que pudieran considerarse de la sociedad de gananciales.
En fecha 12 de noviembre de 2009, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con competencia en materia de familia, quien fue debidamente citado en fecha 25/11/2009, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio siete (07).
En relación a la petitum de los solicitantes, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de abril de 1986, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el día 20 de julio de 1986 y presentaron la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Maria Luzmary Herrera Rivero y José Alberto Anceno Soriano. ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: Marìa Luzmary Herrera Rivero y José Alberto Anceno Soriano, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Ignacio Briceño Méndez, Distrito Pedraza del Estado Barinas, en fecha 02 de abril de 1986, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 02.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria.























Exp. Nº 419.
BXMR/opm.
Sent. Nº 04-2010.