REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 20 de enero de 2010.
Años: 199° y 150°.
Sol.716.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, presentada por los ciudadanos Disverlis Edilma Hernández Zuanare, Norelvis del Valle Hernández Zuanare, Johan Alverto Hernández Suanares, Cristóbal Sipriano Hernández Suanares, Juan José Hernández Suanarez, Norilva del Valle Hernández Zuanare, María Susana Hernández Zuanares y María Susana Zuanares Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-20.733.135, V-20.732.088, V-21.552.411, V-21.552.409, V-23.039.763, V-20.732.089, V-23.039.672 Y V-8.187.264 en su orden, domiciliados en jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistida por la abogada en ejercicio Solaira Elena Molina Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.994, mediante la cual solicita la declaración de únicos y universales herederos del causante que mas abajo se identifica.
En fecha 26 de noviembre del 2009 se admitió y se acordó librar edicto emplazando a todas las personas que pudieran ver afectados sus derechos con la presente solicitud y acordando oportunidad para tomarles declaración a los testigos. En fecha 01 de diciembre de 2009, se les tomó declaración a los ciudadanos Fredis Amilcar Molina Márquez y Lisdrely Jennifer Castro de Guedez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 10.012.821 y 14.340.104, respectivamente, quienes depusieron respecto a las preguntas formuladas por los solicitantes. Por diligencia de fecha 07 de diciembre de 2009, la ciudadana María Susana Zuanares Herrera, asistida por la abogada Solaira Elena Molina Hernández, consignó el cartel publicado en el Diario De Frente el cual fue publicado en fecha 02 de diciembre del año 2009. Vistas las consideraciones que anteceden, este Tribunal, entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Alegan los peticionantes, que su esposo y padre, respectivamente, quien en vida se llamara Cristóbal Cipriano Hernández, fallecido ab-intestato el día catorce (14) de noviembre del año 2003, por Adenacascinoma Prostático, domiciliado en Maporal, Parroquia Ignacio Briceño Méndez del Municipio Pedraza del Estado Barinas, según consta en acta de defunción Nº (06) de fecha 26 de noviembre de 2003, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ignacio Briceño Méndez, del Municipio Autónomo Pedraza de Estado Barinas y a los fines de acreditar su condición de esposa e hijos del de causante Cristóbal Cipriano Hernández, consignó copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos Disverlis Edilma Hernández Zuanare, Norelvis del Valle Hernández Zuanare, Johan Alverto Hernández Suanares, Cristóbal Sipriano Hernández Suanares, Juan José Hernández Suanarez, Norilva del Valle Hernández Zuanare, María Susana Hernández Zuanares y solicitaron se les declare únicos y universales herederos de todos los derechos y acciones que le correspondían o pudieren corresponderle a su causante Cristóbal Cipriano Hernández, supra identificado. A tales documentales, se les otorga valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, este Tribunal, al respecto, OBSERVA: Que de la revisión minuciosa de las referidas actas, se evidencia que en la copia certificada del acta de defunción, textualmente expresa: “…según datos familiares dejó dieciséis hijos de nombres: 1º MARIA ILARIA HERNANDEZ, 2º JUANA MARITZA VILLAMARIN, 3º SANTOS ELIAS VILLAMARIN, 4º CRUZ ALEJANDRO VILLAMARIN, 6º DOMINGA HERNANDEZ, 7º DISVERLIS HERNANDEZ, 8º NORILVA HERNANDEZ, 9º NORELVIS HERNANDEZ, 10º CRISTOBAL HERNANDEZ, 11º JOHAN HERNANDEZ, 12º JUAN HERNANDEZ, 13º MARIA HERNANDEZ, 14º JESUS HERNANDEZ, 15º EGAR HERNANDEZ, 16º HECTOR HERNANDEZ, LOS CUALES DIEZ SON MAYORES DE EDAD y seis son menores de edad…”
Asimismo, en la copia certificada del acta de matrimonio número 06 de fecha 13 de noviembre de 2003, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ignacio Briceño del Municipio Autónomo Pedraza de Estado Barinas, se evidencia circunstancia relacionada y al efecto se cita: “…De conformidad con lo establecido en el artículo (217) del Código Civil Vigente, todos los hijos habidos durante la unión concubinaria en que han vivido los contrayentes, quedan legitimados, los mismos son: (01) Disverlys Hernández Zuanares, FN Cuatro de junio 1.982, acta 46, (02) Noriva del Valle Hernández Zuanares, FN veinticuatro de mayo 1.984, acta 26; (03) Norelys del Valle Hernández Zuanares, FN veinticuatro de mayo 1.984, acta 27; (04) Cristóbal Sipriano Hernández Zuanares, FN trece de diciembre 1.985, acta 83; (05) Johan Alverto Hernández Zuanarez, FN trece de abril de 1.987, acta 17; (06) Maria Susana Hernández Zuanares, FN veinticinco de junio de 1.991, acta 69; (07) Juan José Hernández Zuanares, FN diez de septiembre de 1.989, acta 95; (08) Jesús Antonio Hernández Zuanares, FN veinticinco de enero de 1.995, acta 88; (09) Egar José Hernández Zuanares, FN cinco de diciembre 1.999, acta 52; (10) Héctor José Hernández Zuanares, FN tres de agosto 2003, acta 111. Todos nacidos en esta parroquia Ignacio Briceño Méndez (Maporal)….”
Ahora bien, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Y el artículo 937 ejusdem, dispone: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Por otra parte, el artículo 822 del Código Civil Venezolano, establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”
Y el artículo 825 ejusdem, dispone: “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos”
Ahora bien de tales documentales se evidencia que existen otros descendientes del causante que no han sido incluidos en la presente solicitud, razón por la cual este Tribunal no puede negarle ni vulnerarle el derecho que le corresponde por ley a los otros descendientes, por cuanto tampoco consta en autos que dicha acta de defunción haya sido rectificada, y no pudiendo actuar en extrapetita el juez que conoce de la causa ya que debe actuar en base a lo alegado y probado en autos considera quien decide que no deben incluirse como únicos y universales herederos a los otros descendientes que aparecen en el acta de defunción supra mencionada sin haberlo solicitado la parte interesada en el escrito de solicitud de únicos y universales herederos, razón por la cual, resulta forzoso negar la presente solicitud y Así se decide.
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del DE CUJUS Cristóbal Cipriano Hernández, identificado supra, presentada por los ciudadanos Disverlis Edilma Hernández Zuanare, Norelvis del Valle Hernández Zuanare, Johan Alverto Hernández Suanares, Cristóbal Sipriano Hernández Suanares, Juan José Hernández Suanarez, Norilva del Valle Hernández Zuanare, María Susana Hernández Zuanares y María Susana Zuanares Herrera y Así se decide.-
La Jueza Titular,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.
En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria.
sol.716.
BXMR/um.
Sent Nº 05-2010.