REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL EST ADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Ciudad Bolivia, 25 de enero de 2010.
Años 199° y 150°.
Exp. Nº 422.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de noviembre del 2009, por los ciudadanos: WILSON MANUEL GUEVARA OSORIO y YANETT JOSEFINA SAFADI DE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, actualmente titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.824.765, según Gaceta Oficial Nº 5.787 Extraordinario, de fecha trece (13) de octubre del año dos mil cinco (2005), al momento de contraer matrimonio poseía nacionalidad extranjera Nº de Pasaporte 92670207 y V-11.841.755, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio: Betzaida Elizabeth Duque Devia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.094, quienes contrajeron matrimonio civil por ante El Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 07 de agosto de 2.002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 101, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el día 14 de enero del año 2004, manifestaron no haber procreado hijos, ni haber adquirido bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
En fecha 26 de noviembre de 2009, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con competencia en materia de familia, quien fue debidamente citado en fecha 01/12/2009, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio once (11).
En relación a la petitum de los solicitantes, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de agosto de 2002, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el día 14 de enero de 2004 y presentaron la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Wilson Manuel Guevara Osorio y Yanett Josefina Safadi de Guevara. ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: Wilson Manuel Guevara Osorio y Yanett Josefina Safadi de Guevara, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 07 de agosto de 2002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 101.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.

En la misma fecha siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria.

























Exp. Nº 422.
BXMR/opm.
Sent. Nº 08-2010.