REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 14 de enero 2010
199° y 150°

Solicitud Nº 1490
PARTE SOLICITANTE:
Ciudadana: YOLEYDIS FLOREZ MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.148.185

ABOGADOS ASISTENTES:
JORGE RAMON RAMIREZ, y ARTURO CAMEJO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.945 y 25.544.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

I.- PARTE.
NARRATIVA.

En fecha 03 de agosto de 2009, se recibió por el sistema de distribución la solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio, presentada por la ciudadana YOLEYDIS FLOREZ MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.148.185, asistida por los abogados en ejercicio JORGE RAMON RAMIREZ, y ARTURO CAMEJO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.945 y 25.544, y solicita la rectificación de la partida de matrimonio que corre inserta bajo el N° 98, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por la Parroquia El Carmen Municipio Barinas, estado Barinas, de fecha dos (02) de mayo de dos mil seis (2006).

La solicitante alega que se incurrió en los errores involuntarios al asentar en su partida de matrimonio su nombre como “YOLEDIS” y su apellido como “FLORES”, siendo lo correcto su nombre como: “YOLEYDIS” y su apellido como “FLOREZ”. Tal como se evidencia de los documentos consignados en autos.

En fecha 06 de agosto dos mil nueve (2009), se le dio entrada a la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, instando a la solicitante a consignar copia certificada de su Partida de Nacimiento.
En fecha 11 de noviembre de dos mil nueve (2009), comparece la ciudadana YOLEYDIS FLOREZ MATUTE, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ARTURO CAMEJO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.544, y consigna copia de Registro de Nacimiento, expedido y certificado por la Registradora Municipal del estado Civil, del Municipio Astrea, Departamento de Cesar de la República de Colombia; copia certificada de su cedula de ciudadanía, expedida por la República de Colombia y Copia Certificada del expediente Nº C9072-07, llevado por el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, sala de juicio, juez Unipersonal Nº 01, dando así cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2009.

En fecha 13 de noviembre de 2009, se admitió la solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas.

En fecha 24 de noviembre de 2009, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dio por notificado según boleta suscrita por él y consignada por el Alguacil titular de este Juzgado en fecha 25-11-2009, quien dentro de la oportunidad legal para realizar oposición, no hizo objeción ni observaciones en el presente procedimiento.

II.- PARTE
MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa lo siguiente: Dispone El artículo 501 del Código Civil: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

Respecto al artículo anteriormente trascrito, considera esta juzgadora oportuno señalar que con la aprobación por parte del Tribunal Supremo de Justicia de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, que busca garantizar a los usuarios, abogados litigantes y comunidad en general, el acceso a la justicia de manera oportuna y eficaz, directamente en sus comunidades a través de los tribunales municipios, y así crear un equilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan al respecto los juzgados de primera instancia con competencia en lo civil, mercantil y del tránsito en la República; Resolución que entró en vigencia con su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, a partir del día jueves 02 de abril de 2009, evidenciándose de esta manera que de acuerdo a la citada resolución, los juzgados de municipios son los tribunales competentes para ejecutar lo ordenado en el artículo 462 Código Civil

Luego el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”

Igualmente establece el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que creyere conveniente.”

Considera este Tribunal, que en este tipo de procedimiento especial la carga de la prueba, implica un mandato para la solicitante, quien debe acreditar la verdad de los hechos denunciados por ella, es decir, en el juicio de rectificación de partida la carga de la prueba implica para el solicitante un imperativo de su propio interés, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala para llevar a la convicción del Juzgador el error material que aduce en su solicitud, se cometió en la partida de matrimonio cuya rectificación pretende.

Ahora bien, la solicitante para fundamentar su petición de Rectificación de Partida de Matrimonio, la cual corre inserta bajo el Nº 98, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por la Parroquia El Carmen Municipio Barinas, estado Barinas, de fecha dos (02) de mayo de dos mil seis (2006), y de la cual se evidencia el error alegado, aportó como pruebas los siguientes recaudos que fueron agregados al expediente:

a).- Copia simple de su cédula de identidad, expedida por la República Bolivariana de Venezuela, y Copia certificada de su cedula de ciudadanía, expedida por la República de Colombia; Esta juzgadora, observa que la identidad de la solicitante es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio, en virtud que es un documento idóneo de identificación de las personas , conforme lo preceptuado en el artiuculo 16 de la Ley Organica de Identificación, cuyo original laminado debe ser presentado ante la Secretaria del Tribunal Distribuidor en el momento de introducir la solicitud, para la constatación correspondiente.

b).- Registro de Nacimiento, expedido y certificado por la Registradora Municipal del estado Civil, del Municipio Astrea, Departamento de Cesar de la República de Colombia, debidamente apostillada por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica de Colombia, perteneciente a la solicitante, se observa que en el contenido de la misma aparece como nombre y apellido de la solicitante “YOLEYDIS FLOREZ” documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

c).- Copia certificada de acta de nacimiento de su hijo LUIS MANUEL, asentada por ante la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, del estado Barinas, bajo el Nº 252, de fecha 24/02/2003, donde se evidencia, una nota al pie que se lee: “ El suscrito prefecto de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, estado Barinas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nro 01, de fecha 13 de diciembre de 2007, se rectifica el acta del niño LUIS MANUEL, identificado en la presente partida, el apellido de la madre aparece como FLORES, siendo lo correcto FLOREZ…..” Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

d).- Copia Certificada del expediente Nº C9072-07, llevado por el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, sala de juicio, juez Unipersonal Nº 01, en el cual consta sentencia definitiva, de fecha 20-11-2007, que declara con lugar la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento del niño LUIS MANUEL LEMUS FLOREZ hijo de la solicitante ciudadana YOLEYDIS FLOREZ MATUTE, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.

Al analizar dichas probanzas, esta Juzgadora encuentra que efectivamente en la Partida de Matrimonio de la ciudadana YOLEYDIS FLOREZ MATUTE, se incurrió en el error de asentar el nombre y primer apellido de la solicitante de la siguiente manera: “YOLEDIS FLORES ” en lugar de “YOLEYDIS FLOREZ” y considerándose con las probanzas aportadas en autos la omisión denunciada, consistente en que lo referente al nombre y primer apellido de la prenombrada ciudadana, debe estar asentado: “YOLEYDIS FLOREZ …”, y no “YOLEDIS FLORES …” y como quiera que tal corrección no dimana ni origina efectos jurídicos ante terceros, sino sólo un interés personal que la solicitante manifiesta en su referida solicitud, y acogiéndose el tribunal a jurisprudencias reiteradas de otros tribunales de la República, conforme a los trámites solicitados en el acto de admisión de la misma, concluye, que de conformidad con los Artículos 12, 506, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1354 del Código Civil la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE MATRIMONIO de la ciudadana YOLEYDIS FLOREZ MATUTE, anteriormente identificada, debe declararse CON LUGAR en la definitiva; y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio, presentada por la ciudadana YOLEYDIS FLOREZ MATUTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V- 23.148.185, en consecuencia, se ordena a la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, estado Barinas y al Registrador Principal del Estado Barinas, insertar en la Partida de Matrimonio de la prenombrada solicitante la debida nota marginal, a fin de que sea corregido en dicha partida el nombre y el primer apellido de la siguiente manera: “YOLEYDIS FLOREZ” dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de matrimonio de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 462, 501, 502 y 503 del Código Civil, y ejecutoriada como sea la presente Sentencia, expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades antes señaladas junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).
La Jueza Temporal

LESBIA FERRER CAYAMA. El Secretario.

JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. El Secretario.

JOSE ROMAN.



Sol. N° 1.490
LCFC/JR/