REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 15 de enero de 2010.-
199° y 150°
Expediente N° 2125.-
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JUAN CARLOS TORRES PEREZ, titular de la cédula de identidad N° E-79.509.879.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO CARRILLO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.054.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana ALEXANDRA GARCIA TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.501.089.
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
SINTESIS
Se inicio el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, mediante libelo de demanda presentado por el Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO CARRILLO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.699.032, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.054, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS TORRES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº E-79.509.879, representación que consta según poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, estado Barinas, en fecha 14/01/2008, bajo el Nº 69, Tomo 06, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, contra la ciudadana ALEXANDRA GARCIA TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.501.089, llevado en el expediente signado con el Nº 2125, de la nomenclatura particular de este Tribunal.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se advierte lo siguiente:
Fue admitida la demanda mediante auto dictado en fecha 10 de junio de 2008, librándose en esa misma fecha la boleta de intimación correspondiente;
En fecha 27-02-2009 cursa diligencia que riela al folio catorce (14) del presente expediente, suscrita por el Alguacil temporal de este Tribunal mediante la cual deja constancia que en fecha 21-11-2008, se traslado al domicilio de la demandado siendo imposible localizar por cuanto el inmueble se encontraba cerrado.
En fecha 12 de Marzo del 2009, cursa diligencia suscrita por el Alguacil titular de este Tribunal mediante consignando dicha boleta de intimación, por cuanto la parte actora no suministro los medios necesarios para el traslado a los fines de practicar la misma.-
MOTIVA
UNICO

A los efectos de la constatación de las exigencias de ley establecidos a los fines de declarar la perención de la instancia en el caso subjudice; es necesario destacar que esta institución constituye un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que por la desidia de la parte actora, los procesos se perpetúen en el tiempo, convirtiéndose en una fuerte carga tanto física como material para los órganos de administración de justicia que se ven en la obligación de buscar la composición de causas en las cuales no existe ningún interés por parte de los sujetos procesales, aunque, también es relevante analizar en quien estaba el impulso del proceso, si en las partes o el Tribunal, según corresponda.
Ahora bien, ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial en cuanto que la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la no realización de actos procedimentales con miras a mantener en curso el proceso que es un accionar continuo en todo su iter, el cual no se mueve con la inercia sino por el debido impulso procesal, bien sea de las partes o del juez, cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho consagrados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Subrayado del Tribunal)
De la norma transcrita se evidencia obviamente, que el supuesto de procedencia de la figura jurídica en comento, esta conformado por dos requisitos concurrentes, la inactividad de las partes y el discurrir de los lapsos previstos en la norma transcrita supra, pues, no es necesario para aplicar dicha figura que esté trabada la litis, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo la perención en fase de intimación la cual procede inclusive en un periodo inferior de un año, tal como lo prevé el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual le asigna a la parte actora la carga de cumplir con las obligaciones que le impone la ley, a los fines que sea practicada la intimación por el Alguacil del Tribunal, quien es el único funcionario que puede proceder a practicarla, las cuales son: Proveer las copias del libelo y del auto de admisión que han de integrar la compulsa, indicar la dirección y el lugar de ubicación de la parte demandada para intimarla y suministrar los medios y recursos necesarios para el traslado del alguacil, cuando el domicilio del demandado dista a mas de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.
Nuestro Máximo Tribunal ha ampliado el criterio sobre esta institución, plasmándolo de una manera clara, en sentencia Nro. RC-00006, de fecha 23 de enero del 2008 (T.S.J.-Sala de Casación Civil), dictada en el expediente Nro. AA20-C-2007-000357, caso: EZEQUIEL SIMÓN HERNÁNDEZ URDANETA contra la sociedad de comercio DESARROLLOS M.B.K., C.A., con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ, en los términos siguientes:
“…No obstante lo anterior, la Sala estima necesario pronunciarse sobre la institución de la perención de la instancia, toda vez que la misma es materia de eminente orden público, opera de pleno derecho y no es renunciable, debiendo ser declarada de oficio por el órgano jurisdiccional de existir artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina define la perención de la instancia como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir el período de tiempo estatuido en la ley sin ejecutar ningún acto de procedimiento. La perención extingue la instancia o el proceso, pero no impide que se vuelva a proponer la demanda pasado noventa días continuos después de verificada la perención.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga. (…)

(…) De allí que surja la duda acerca de cuáles son esas obligaciones que impone la Ley al demandante; así tenemos, que en la Ley de Arancel Judicial se establecen obligaciones a las partes, entre ellas, el pago de los aranceles judiciales, cuyas normas reguladoras perdieron vigencia, quedaron derogadas con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referéndum popular el 15 de diciembre de 1999, y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.860 del 30 de diciembre del mismo año, la cual propicia en su artículo 26, el principio de la justicia gratuita; tal derogatoria, en principio fue interpretada por la doctrina jurisprudencial aplicable a todo el texto de la Ley de Arancel Judicial, es decir, que a partir de la publicación del novel Texto Constitucional, no resultaba aplicable ni existía la posibilidad de la aplicación de la disposición contenida en el ordinal 1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de la perención breve, por la falta de cancelación de los derechos arancelarios correspondientes a la compulsa para los efectos de la citación del demandado.
Posteriormente, la Sala reinterpretó y modificó su criterio en relación al contenido y alcance de las disposiciones contenidas en la Ley de Arancel Judicial, en lo atinente a las cargas y obligaciones de las partes en el proceso, quedando con plena aplicación y vigencia, la disposición contenida en el artículo 12 de la precitada ley, las cuales deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
En relación con las cargas y obligaciones que deben ser observadas y cumplidas por las partes en el proceso, la Sala en sentencia N° RC-00537, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. N° 2001-436, caso: José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas Liberty Mutual, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, puntualizó lo que a continuación se transcribe:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
‘Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados’.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. (…)
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

(…). Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. (…)
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. (Negrillas, mayúsculas cursivas y subrayado del texto).

Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, es a partir del 6 de julio de 2004, oportunidad en que fue publicado el fallo, que los jueces deben declarar la perención breve en los casos de inactividad del demandante en impulsar el proceso, conforme lo establece el ordinal 1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por el incumplimiento de las cargas y obligaciones establecidas en la Ley, en específico la contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
En el caso bajo análisis, el Juez de la recurrida declaró improcedente la solicitud de pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la perención breve solicitada por la demandada, por haber transcurrido ampliamente el lapso de los treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que se practicó la citación, toda vez que la presente demanda fue admitida en cuanto ha lugar en derecho conforme se evidencia de los autos, el 4 de julio de 2003, oportunidad en la que no resultaba procedente ni existía la posibilidad de declararla, conforme a la doctrina jurisprudencial que imperaba para la época, y en acatamiento al principio constitucional de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 del Texto Constitucional, razón suficiente así lo estimó la recurrida para declarar improcedente la presente denuncia por defecto de actividad. Así se decide.…”

De la anterior trascripción se infiere, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso, pues, de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, puede estar determinada por tres condiciones esenciales: Objetiva, Subjetiva y Condición temporal, las cuales se traducen en la falta de realización de actos procesales de las partes; en la actividad omisiva de las partes; y la prolongación de la inactividad de las partes por el término establecido por el Legislador en la norma, respectivamente, que revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes configura la falta de interés procesal o una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el Estado se libere de la obligación de obsequiar la Tutela Jurídica efectiva sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que al folio catorce (14), cursa diligencia suscrita por el alguacil temporal de este tribunal, donde dejo constancia que …”en fecha 21-11-2008, siendo las 11:45 a.m, me traslade a la siguiente dirección Urbanización Llano Alto, sector A, vereda 3, casa G, de la Ciudad de Barinas estado Barinas, a los fines de practicar la citación a la ciudadana ALEXANDRA GARCIA TRUJILLO el inmueble se encontraba cerrado y nadie atendió mi llamado en la puerta del mismo, siendo imposible establecer conversación con persona alguna. Igualmente a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en nuestra ley adjetiva, me trasladare nuevamente a dicha dirección a efectos de agotar las oportunidades señaladas o practicar la misma…” Asimismo en fecha 12 de marzo del 2009, suscribe diligencia el alguacil titular de este despacho mediante la cual manifiesta …”por cuanto en fecha 10-06-2008 me fue entregada la boleta para la practica del emplazamiento de la ciudadana ALEXANDRA GARCIA TRUJILLO, en la siguiente dirección: Urbanización Llano Alto, sector A, vereda 3, casa G, de la Ciudad de Barinas, dirección esta que dista mas de 3500 metros de la sede del Tribunal, razón por al cual la parte interesada ha debido sufragar los medios necesarios para la practica de la misma, conforme lo establece el articulo 12 de la ley de Arancel Judicial aun vigente y Jurisprudencia de fecha 06-07-2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso J.R Barco contra Seguros Liberty Mutual…” , de donde se observa palmariamente, que la parte actora consigno los medios para un solo traslado del alguacil como se evidencia en el folio catorce (14), siendo estos insuficientes para que el alguacil se trasladará nuevamente y hasta a la presente fecha el actor no ha realizado las actuación destinada a impulsar la intimación en el presente proceso, incumpliendo con la obligación prevista en la Ley destinada a lograr la misma; con lo cual se evidencia en el caso bajo examen, que el periodo de inactividad de la parte actora superó en demasía el lapso establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 de nuestro Código adjetivo; en virtud que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los supuestos exigidos en la ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal acarrea la extinción del proceso a partir que ésta se produce y no desde la declaratoria del juez, que solo viene a reconocer un hecho jurídico acaecido con anterioridad.
Por otra parte, a los fines de determinar si opera la perención en el presente procedimiento, esta Juzgadora observa que desde la fecha de admisión de la demanda, (10 de junio de 2008) hasta el día 12 de marzo de 2009, fecha en que el Alguacil consignó la Intimación librada a la demandada, descrito en la narrativa; la parte actora no ha realizado actuación destinada a impulsar el presente proceso, incumpliendo con la obligación prevista en la Ley destinada a lograr la intimación; con lo cual se evidencia que en el caso bajo examen, que el periodo de inactividad de la parte actora superó en demasía el lapso establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 de nuestro Código adjetivo; en virtud que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los supuestos exigidos en la ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal acarrea la extinción del proceso a partir que ésta se produce y no desde la declaratoria del juez, que solo viene a reconocer un hecho jurídico acaecido con anterioridad.

Por último, es importante destacar que la aplicación de institutos procesales como la perención de la instancia en cualquiera de sus grados, no vulnera la tutela judicial consagrada en nuestra Carta Magna, por cuanto, si el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado es facilitar el libre acceso a la justicia y oportuna respuesta en la resolución de las causas sometida a su cognición, no el deber de asumir el interés procesal de las partes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
PRIMERO: declara la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, de conformidad con lo pautado en el artículo 267 Ordinal 1º de Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: se declara extinguida la instancia en le presente juicio.
TERCERO: De conformidad con dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en su respectivo domicilio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los Quince (15) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).
La Jueza Temporal El Secretario,

LESBIA FERRER CAYAMA. JOSE ROMAN

En la misma fecha, siendo las once y treinta (11:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

JOSE ROMAN.

Exp.-N° 2125
LFC/JSR/yamilka.-