REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 19 de enero 2010
199º y 150º
Expediente Nº 2294

DEMANDANTE:
Ciudadano: MARCELO JOSE PEÑA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.925.103

ABOGADA ASISTENTE:
Ciudadana: ANA CHIQUINQUIRA GARCIA BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.229.

DEMANDADA:
Ciudadana: OMAIRA COROMOTO GARCIA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.925.121.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS

Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO (185-A), mediante el sistema de distribución de causas presentado por el ciudadano MARCELO JOSE PEÑA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.925.103, domiciliado en esta ciudad de Barinas, asistido por la abogada en ejercicio ANA CHIQUINQUIRA GARCIA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.229., contra la ciudadana OMAIRA COROMOTO GARCIA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.925.121.Alegando en dicha solicitud, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ALICIA CASTRO SANCHEZ DE SUTIL, el día once (11) de enero de 1.977, según se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio número dos (02) de los Libros de Matrimonios llevados por la Prefectura de la parroquia Torunos, Municipio Barinas, estado Barinas, inserta al folio tres (03). Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, ambos mayores de edad. Que tienen separados de hecho aproximadamente más de cinco (05) años, las cuales han venido habitando hasta el presente y habiendo permanecido separados sin que en alguna oportunidad se hayan reconciliado o reanudado la vida en pareja entre ellos.
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Por auto de fecha 05 de agosto de 2009, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadana OMAIRA COROMOTO GARCIA LINARES, supra identificada, a fin de que compareciera por ante este Juzgado, el TERCER (3º) día de despacho siguiente a su citación, para que expusiera lo que considerara conveniente en relación a la demanda propuesta en su contra.
Cursa a los autos diligencia de fecha 16 de agosto de 2.009, suscrita por el Alguacil del Tribunal ciudadano HERMES LAGUNA, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada de autos en fecha 10-12-2.009.


CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
(OMISSIS)
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Publico no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Ahora bien, una vez estudiado minuciosamente el contenido del articulo que se vislumbra anteriormente, se determina que la norma expresamente no ordena que la solicitud de divorcio con fundamento en dicha causal se haga personalmente, lo que en realidad si ordena que en el caso de que sea necesaria la citación del cónyuge, la comparecencia de este debe efectuarse de manera personal, constituyendo el fundamento legal de dicha aseveración que en el campo del derecho publico, solo se esta obligado a cumplir lo que la ley expresamente señala, que es la exigencia al cónyuge citado de comparecer para aceptar o negar los hechos alegados por el cónyuge peticionante en el escrito libelar; por lo que el espíritu del legislador en el dispositivo es garantizar que el citado ha tenido conocimiento personal y directo de la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge.
De este modo, el legislador venezolano al ordenar expresamente que el demandado concurra personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado, lo que hizo fue una diferenciación sustancial; ya que indiscutiblemente resulta lógico que el cónyuge citado debe comparecer en persona para que exponga lo que a bien tenga sobre los hechos invocados, que por su naturaleza e índole netamente personal solo él los puede reconocer, razones por las cuales dichos hechos nunca podrían ser confirmados o negados por un tercero ajeno a la relación nupcial. De manera que, la relevancia de la comparecencia personal del cónyuge citado es tal, que el legislador patrio la reafirma con la consecuencia jurídica que se origina en virtud de su inasistencia, que no es más que la terminación del procedimiento y el archivo del expediente, produciéndose el mismo efecto si el cónyuge citado comparece personalmente, pero niega el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común o si el Fiscal del Ministerio Publico objeta el mencionado hecho.
En tal sentido, este Juzgador establece que la comparecencia personal del cónyuge citado, es un requisito esencial para verificar si no existe contradicción alguna entre los cónyuges, en lo que se refiere a la petición de disolver el vinculo matrimonial; así como evidencia que dicha disolución se gestiona con el consentimiento de ambos; pero en el caso que nos ocupa, si bien es cierto, que el acto de citación de la ciudadana OMAIRA COROMOTO GARCIA LINARES, anteriormente identificada, fue ejecutada tal y como se evidencia de las resultas de citación; ésta no compareció personalmente a la tercera audiencia después de citado, a los fines de reconocer o negar los hechos alegados por la solicitante, tal como lo consagra el artículo 185-A del Código Civil. Así se establece.
Establecido como ha sido lo anterior, podemos concluir que en la presente acción ha operado indefectiblemente la extinción del proceso, y así se decide.-


CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: TERMINADA la presente causa contentiva del DIVORCIO, que por 185-A formulara el ciudadano MARCELO JOSE PEÑA MOLINA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 4.925.103, domiciliado en esta ciudad de Barinas, y como consecuencia de ello se ordena el cierre y archivo del expediente y su remisión al Archivo regional Inactivo para su guarda y custodia.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los, diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil Diez (2010)
La Jueza temporal

LESBIA FERRER CAYAMA.
El Secretario,

JOSE ROMAN

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,


JOSE ROMAN



Exp. Nº 2.294
LFC/.- karina.-