REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 19 de enero de 2010
199° y 150°
EXP-N° 2.316
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano MANUEL MARIA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.683.707.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
LIDIA YASMIN MANTILLA BONILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.025.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadana ELVA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.561.100.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SINTESIS.
Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:
“…En fecha Primero (1°) de marzo de 2008, mi representado suscribió contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado con la ciudadana ELVA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.561.100 y de este domicilio, el cual venció el 28 de febrero de 2009; realizándose en consecuencia un nuevo contrato de arrendamiento privado, igualmente a tiempo determinado; con inicio el 01 de marzo de 2009, cuyo objeto lo constituye un local para oficina, propiedad de mi representado, ubicado en el edificio denominado “DON MANOLO”, de la calle Camejo, entre avenidas Libertad y Montilla, piso 1, oficina N° 03, en esta ciudad de Barinas Estado Barinas. El contrato de arrendamiento fue convenido por el lapso de un (01) año no prorrogable, es decir, iniciándose el 01 de marzo de 2009 tal como se desprende de la CLAUSULA TERCERA del mencionado contrato, el cual acompaño anexo marcado “B”… el canon de arrendamiento convenido en el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, fue por la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 520,00), mas lo correspondiente al IVA, los cuales debían ser pagados por la arrendataria en mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta corriente descrita en el contrato a tal efecto, como se desprende de la CLAUSULA SEGUNDA del indicado contrato de arrendamiento. Es el caso que la arrendataria venia realizando los depósitos, es decir, los pagos de los cánones de arrendamiento del contrato anterior en forma irregular mas sin embargo realizaba los mismos; efectuando como últimos pagos el correspondiente al mes de enero en el mes de marzo y el correspondiente al mes de febrero en el mes de abril de 2009, si embargo, por benevolencia de mi representado se le espero que pagara los otros meses vencidos, los cual no hacia por lo que en fecha 10 de julio de 2009, en nombre de mi representado procedí a hacerle la notificación de cobro, donde se le notificaba que de no realizar los pagos correspondientes se procedería judicialmente; dándosele un lapso prudencial al efecto, notificación que consigno debidamente recibido y firmado marcado con la letra “C”, sin embargo, para la presente fecha no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2009, es decir, seis (6) meses, a razón de Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 520,00) mensuales mas lo correspondiente al IVA; que corresponden al contrato suscrito el 01 de marzo de 2009, de igual modo nunca pago lo señalado en la cláusula Décima Novena adeudando la cantidad de Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 1560,00) que correspondía al deposito de garantía… en relación a los efectos de los contratos el Código Civil en los artículos 1.159 y 1.160 prevé lo siguiente… Los contratos de arrendamiento tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley… los contratos deben ejecutarse de buena Fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley… igualmente dispone el articulo 1592 del Código Civil lo siguiente… el arrendatario tienes dos obligaciones… debe servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias… debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos… conforme a lo expresamente convenido, la Arrendataria debía pagar el canon de arrendamiento en mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes… en virtud de los hechos narrados y de los fundamentos de derecho explanados, siendo que el contrato celebrado con la arrendataria que se encuentra vigente, es un contrato de arrendamiento privado escrito a tiempo determinado, en consecuencia procede el incoar la acción prevista en el articulo 1167 del Código Civil… En merito de los fundamentos tanto de hecho como de derecho precedentemente expuesto es por lo que acudo ante este Tribunal, en nombre de mi representado, a los fines de demandar, como formalmente lo hago, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.167 ibidem, por RESOLUCION DE CONTRATO, a la ciudadana ELVA PERDOMO, antes identificada, para que, convenga o de lo contrario sea condenada por este tribunal a lo siguiente…a la resolución del contrato de arrendamiento y consiguiente desocupación y entrega material inmediata del inmueble que constituye el objeto del contrato de arrendamiento… a pagar las costas procesales que se generen como consecuencia del presente procedimiento…

En fecha 21/09/2009, cursa auto de distribución correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado, y en fecha 23/09/2009, fue admitida mediante auto expreso la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En fecha 14/10/2009, cursa diligencia suscrita por la Abogada Lidia Yasmín Mantilla, actuando en su condición de apoderada Judicial de la parte actora, donde consigna los emolumentos correspondientes para la elaboración de la compulsa a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 26/11/2009, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal Hermes Laguna, donde consigna Boleta de Emplazamiento librada a la Ciudadana: Elva Perdomo, quien expone que la firmó conforme y recibió copia certificada del libelo, en fecha 25-11-2009 siendo las 2:25 P.m.
En fecha 08/12/2009, cursa escrito de promoción de pruebas suscrito por la Abogada Lidia Yasmín Mantilla, actuando en su condición de apoderada Judicial de la parte actora.
En fecha Diez (10) de Diciembre de 2009, mediante auto expreso este Juzgado admite el escrito de promoción de pruebas hecha por la parte actora, por no ser manifiestamente ni ilegal ni impertinente, dejando como materia de fondo el alegato de la Confesión ficta alegada en el citado escrito.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En la oportunidad legal para ello, la parte demandada ni por sí, ni mediante apoderado judicial dio contestación a la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa de las actas, que una vez practicada la citación de la demandada esta no ocurrió al Tribunal, por si o por medio de apoderado judicial a contestar la demanda, a los fines de ejercer su derecho de defensa.

Respecto a este punto, establece el Código de Procedimiento Civil, en el título XII, relativo al Procedimiento Breve, en su artículo 887, que si el demandado no diere contestación a la demanda se producirán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código en comento, y la sentencia se dictará en el segundo (02) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En este sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. Igualmente, establece la sentencia dictada por la Extinta Corte Suprema de Justicia, hoy dia Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), publicada en la Jurisprudencia de Oscar Pierre de Tapia. Tomo 5. Pág. 304-305-año 1998, lo siguiente:
“...De manera, cuando hay confesión ficta se produce una presunción Iuris Tantum de todos los hechos alegados en el libelo, por lo que el examen de las pruebas que cursen en el expediente debe limitarse a determinar si la demanda es o no contraria a derecho...”
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362- se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca”.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige para que pueda operar la confesión ficta, tres (3) requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:

1.- Que el demandado no conteste la demanda.
2.- Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
3.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es que el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.
A éste respecto observa el tribunal en cuanto al primer requisito que es evidente en el caso de autos, la falta de contestación a la demanda.
En relación al segundo requisito, se constata de las actas que la parte demandada no presentó ningún tipo de pruebas que lo favorezca, ni tampoco quedó desvirtuada la pretensión del actor por medio de las pruebas existentes en autos.
En relación al tercer requisito, es notorio que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
Una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, una acción que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna o cuando es contraria al orden público.
En el caso de autos la pretensión del actor está fundamentada en un contrato de arrendamiento alegando que la Arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2.009, es decir, seis (06) meses. De manera, que demanda la parte actora la resolución del contrato de arrendamiento conforme a las previsiones de los artículos 1.159 y 1167 del Código Civil y 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por estos motivos, considera este Tribunal que la demanda no es contraria a derecho al estar tutelada por normas del derecho positivo Venezolano.
Dadas estas consideraciones se debe entender que en el caso de autos, opera la confesión ficta y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la parte actora porque al no dar contestación a la demanda la parte demandada, nada probó que le favorezca, y tomando en cuenta que la pretensión el actor no es contraria a derecho al estar tutelada por una norma legal; se ha subordinado a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el libelo de la demanda.
En cuanto a que la confesión decretada, la misma solamente recae sobre los fundamentos de hecho por la actora en su escrito libelar, pues no es admisible la confesión en cuanto a los fundamentos de derecho, por lo que deben tomar en consideración los alegatos planteados por la parte accionante; en consecuencia, se tienen como ciertos el hecho de la existencia de la relación arrendaticia, la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado de forma Privada a tiempo determinado, entre la Arrendadora y la Arrendataria, que la duración del presente contrato lo establecieron según se desprende de la cláusula Tercera del referido contrato de arrendamiento, es de un año, contados a partir primero (01) de marzo del año dos Mil Nueve (2009), no prorrogable. Y que la demandada no procedió a rechazarlo en la oportunidad de la contestación de la demanda, ni lo desvirtuó en el lapso probatorio; y que el incumplimiento de lo estipulado en el mismo por parte de la demandada, específicamente en lo que se refiere a la falta de pago de las mensualidades vencidas, daría derecho a la arrendadora a considerarlo resuelto.
La parte actora presentó en la oportunidad legal escrito de Promoción de Pruebas, donde promovió los Contratos de arrendamiento, que cursan a los folios 05 al 07, los cuales aprecia ésta sentenciadora en todo su valor probatorio por no haber sido desconocidos ni tachados en la oportunidad de ley correspondiente, comprobando su contenido como documento privado, demostrando además la cualidad de la parte demandada como arrendataria, las obligaciones contraídas, la duración del contrato de arrendamiento, el objeto de la relación arrendaticia y el canon de arrendamiento. Lo cual constituye que la parte actora cumplió con las condiciones establecidas en el tantas veces mencionado contrato de arrendamiento, encontrándose insolvente durante la relación arrendaticia, lo cual no fue contradicho por la demandada, mediante ningún medio probatorio. Así se decide.
Se deriva entonces que lo estipulado entre el arrendador y la arrendataria, el cual constituye el fundamento de derecho de la pretensión expuesta por el actor, pues todo lo convenido en los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que lo acordado en el contrato es ley entre las partes, el mismo contiene normas de derecho privado en tanto no menoscaben el orden público, en este sentido se puede concluir que la demandada de autos violó el contrato establecido por ella y la arrendadora, por no dar cumplimiento a lo expresamente estipulado en el mismo, en lo relativo a pagar los cánones de arrendamiento, encontrándose en morosidad con respecto a las mensualidades, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto, tal y como se evidencia de Notificación de fecha Diez (10) de Julio de 2009, acompañada junto al escrito libelar instrumento privado, que al no ser desconocido ni tachado adquiere pleno valor probatorio como documento privado reconocido de conformidad con lo establecido en el articulo 1363 de Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.
Tal como se expuso en la síntesis procesal la demandada de autos, estando citada como lo prevé la Ley no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad legal para ello, ni tampoco promovió nada que le favoreciere, durante el lapso probatorio y por cuanto la pretensión del actor no es contraria a derecho, de conformidad con lo previsto en las disposiciones transcritas, se le declara CONFESA, amén de que a la luz del criterio jurisprudencia citado up-supra, se puede observar que la demandante ajustó su proceder a las disposiciones vigentes contenidas en el ordenamiento jurídico vigente, por lo que forzoso es concluir para esta Sentenciadora que la presente demanda debe declararse con lugar, ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedente, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana LIDIA YASMIN MANTILLA BONILLA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MANUEL MARIA DE SOUSA, contra la ciudadana ELVA PERDOMO, suficientemente identificadas en autos, en consecuencia se condena a la demandada perdidosa a lo siguiente:
PRIMERO: Se condena a la demandada perdidosa a DESALOJAR, de manera inmediata y sin prorroga alguna, un local para oficina, signado con el número 03, ubicado en el edificio manolo, primer piso de ésta ciudad de Barinas, objeto de la presente demanda, y por consiguiente a hacer entrega a la ciudadana, LIDIA YASMIN MANTILLA BONILLA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.382.305, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.025, en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL MARIA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V.- 9.384.919 y de éste mismo domicilio.
SEGUNDO: Se condena a la demandada perdidosa al pago de las costas procesales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso establecido no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil nueve (2010).
La Juez Temporal
El Secretario,
LESBIA FERRER CAYAMA.
JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

JOSE ROMAN


















Exp. N° 2316
LFC/JR/gabriel