REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 19 de enero de 2010
199° y 150°


Expediente Nº 2.437

DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO SANCHEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-10.143.190.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE
LEONARDO JOSE ESPINOSA MONTOYA y JORGE ALEXI DAVILA BRICAÑO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V – 10.562.658, V-10.901.154, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros 134.641, 134.512, respectivamente.

DEMANDADO: Inversiones El Caimito C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de LA circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 08 de febrero de 2000, bajo en Nº 13, tomo 02-A, por la vía del PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, de conformidad con lo previsto en el articulo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. En la persona de MILAGROS FLORES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.237.908

MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza definitiva.

Visto el libelo contentivo de demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, procedente de la distribución realizada por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14/01/2010, presentado por los Abogados en ejercicios LEONARDO JOSE ESPINOSA MONTOYA y JORGE ALEXI DAVILA BRICAÑO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V – 10.562.658, V-10.901.154, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 134.641, 134.512, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-10.143.190., según consta en poder especial debidamente otorgado por ante el Notaria Publica Primera del Estado Barinas, en fecha 18-12-2.009, inserto bajo el Nº 50, Tomo 335, de los libros de autenticaciones llevados por ese órgano; intentada contra Inversiones el Caimito C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de LA circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 08 de febrero de 2000, bajo en Nº 13, tomo 02-A, por la vía del PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, de conformidad con lo previsto en el articulo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. En la persona de MILAGROS FLORES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.237.908.

Alega el demandante es acreedor de dos (02) facturas, emitidas por el mismo en esta ciudad de Barinas, por un monto de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 56.680.00) lo que equivale a UN MIL TREINTA CON CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (1030,54 UT), aceptadas para ser pagadas en la fecha de sus respectivos vencimientos, por la Sociedad Mercantil Inversiones El Caimito, C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 08 de febrero de 2000, bajo el numero 13 tomo 02-A. dichas facturas marcadas con las letras “B” y “C” , acompaño como objeto fundamentales de la pretensión de esta demanda y las cuales pasamos a describir de la siguiente manera:
MARCA:”B” y “C”,
FACTURA: 859, 881,
FECHA: 08-12-2008, y 10-02-2009;
MONTO: 30.520,00 y 26.160,00;
UT: 554,90 y 475,64.

Sigue alegando el demandante en diversas oportunidades el demandante ha procurado obtener por vía extrajudicial la suma que se le adeuda de plazo vencido, resultando infructuosas tales gestiones, motivo por el cual cumpliendo instrucciones que nos han sido impartidas al efecto, acudimos ante su competente autoridad, para demandar como formalmente lo hacemos a la sociedad Mercantil “Inversiones El Caimito, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 08 de febrero de 2000, bajo el numero 13, tomo 02-A, por vía del PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.
Para demostrar lo hechos, acompaño con la demanda las facturas signadas con los números 0859 y 0881, de fechas 08-12-2008 y 10-02-2009, en originales como documentos fundamentales de la acción.
Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, esta Juzgadora lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En Venezuela, el procedimiento por Intimación es un juicio ejecutivo regulado en el titulo II, parte primera, libro cuarto, específicamente en el Código adjetivo en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, al ser este tipo de Procedimiento espacialísimo; en consecuencia, es menester para el órgano jurisdiccional al admitir este tipo de demanda, revisar acuciosamente el documento fundamental de la acción que contiene la obligación de pagar una suma de dinero, líquida y exigible, de plazo vencido.
Ahora bien, siguiendo éste orden de ideas advierte ésta sentenciadora que es menester traer a colación el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Respecto a esta norma, señala el Dr. Marcos Solís Valdivia, en su obra titulada “Procedimiento por intimación” que no pueden ser reclamadas bajo el tramite del procedimiento por intimación, obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a una contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio, asimismo señala, que esta proscrito de ser reclamado por el tramite del procedimiento por intimación el pago del precio en los contratos deferidos a contraprestación de servicios, el pago de valuaciones en los contratos de obra, el pago en los contratos de arrendamiento, entre otros, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que en estos casos pudiera estarse reclamando, amerita ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales.
Por su parte el Dr. José Ángel Balza, en su libro “Procedimiento por Intimación” señala que el artículo 124 del Código de Comercio establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros medios de prueba, con facturas aceptadas, por lo que si bien el Código no define, como la mayoría de los códigos lo hacen, lo que se debe entender por factura aceptada debe referirse a una obligación contraída por el deudor frente a su acreedor respecto a la existencia de una obligación, y la misma debe corresponder a una venta real de mercancías entregadas antes o al tiempo de la expedición de la factura, debiendo como todo documento privado estar suscrita por la persona del obligado y que para su exigibilidad es necesario que el plazo se encuentre vencido.
Por su parte, la Jurisprudencia Nacional, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2.003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentó la sociedad mercantil Montajes García y Linares, C.A. en contra de la empresa Paneles Integrados Painsa, C.A., dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 643… Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se puede convertir en título ejecutivo a una valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan… En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran como instrumento fundamental para al realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente…”
Asimismo, en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2.004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“… Sin descender la Sala a un análisis valorativo del referido instrumento, sino a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, es obvio que los ordinales 1° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión, para concederle a la actora, lo que simplemente es una pretensión de cumplimiento de un contrato de…” Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal. A juicio de la Sala, la demanda planteada por la parte actora resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmision de la demanda…”
De igual forma dispuso la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) de junio del año 2.007, lo siguiente:

“…Aprecia esta Sala, que dichas facturas no aparecen como aceptadas ni conformadas en forma alguna por el Banco Industrial de Venezuela C.A., sino que emanan de la parte demandante, y tienen sello y firma estampados por la parte demandada únicamente en señal de recibo en la sede de la Dirección de Seguridad del Banco. Al respecto, la parte demandante hizo alusión al contenido del artículo 147 del Código de Comercio para considerar aceptadas tácitamente las facturas, por efecto de su recepción…Observa la Sala, que el contenido del transcrito artículo 147 del Código de Comercio, invocando por el demandante como sustento de la aceptación de las facturas, no es aplicable al caso por tratarse de una norma que regula la compra-venta de mercancías cuando éstas son entregadas al comprador, supuesto disímil al de autos… Ahora bien, la norma comentada no regula directamente la facturación de la prestación de servicio, fundamentalmente por referirse de manera explícita a la compra-venta de mercancías…”.
Ahora bien, al analizar la norma antes transcrita, así como también la jurisprudencia que antecede, considera esta juzgadora que las demandas por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) deben cumplir con una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas y posteriormente sustanciadas. En tal sentido, este Tribunal observa que la acción analizada, no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinales 1° y 3°, antes transcrito, ya que evidencia esta Juzgadora que los instrumentos fundantes de la acción (facturas), son instrumentos en los cuales se constata que existe una relación por la prestación de algún tipo de servicio y como tal debe existir un contrato que regle la actuación a través de la cual las partes contrataron los mismos, para que consecuencialmente diera lugar al pago de honorarios profesionales, situación ésta que no puede ventilarse a través de un procedimiento por intimación, sino por el procedimiento ordinario.-
Así las cosas observa esta jurisdicente, que las facturas consignadas junto al escrito libelar y descritas up-supra, específicamente lo que corrobora es que presuntamente salvo prueba en contrario, debe existir una contratación entre las partes involucradas en el presente juicio que permita que se generen honorarios profesionales; siendo ello así, mal pudiera esta Juzgadora admitir la presente acción por el Procedimiento Intimatorio, de conformidad con los ordinales 1° y 3° del articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del Juicio Ordinario, de conformidad con los criterios expresados supra.-

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demandada que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN) que intentaran los Abogados LEONARDO JOSE ESPINOSA MONTOYA y JORGE ALEXI DAVILA BRICAÑO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V – 10.562.658, V-10.901.154, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros 134.641, 134.512, respectivamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil diez (2010). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
La Jueza Temporal,

LESBIA FERRER CAYAMA
El Secretario,

JOSE ROMAN

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

JOSE ROMAN,