REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 27 de enero de 2010
199º y 150º
Expediente Nº 2.329
SOLICITANTES:
Ciudadanos: CARMEN DORILA HERNANDEZ ARMADA Y GIOVANNY JOSE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Barinas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.674.554, V-9.389.537; respectivamente.
APODERADO JUDICIAL:
Ciudadano: MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución realizada en este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha primero de junio del año dos mil nueve (09/10/2009); en virtud, que actualmente son competentes los Juzgados de Municipios, para la tramitación y resolución de este tipo de asuntos, conforme a lo establecido en articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009; presentada conjuntamente por los ciudadanos: CARMEN DORILA HERNANDEZ ARMADA Y GIOVANNY JOSE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Barinas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.674.554 y 9.389.537; respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, de este domicilio; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Barinas, estado Barinas, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1.983, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 77, cursante al folio dos (02) de este expediente y mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco años de separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código adjetivo civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio; aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente el escrito de solicitud, en el mismo las partes interesadas manifiestan:
“…En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 1.983 contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Distrito Barinas, Estado Barinas, según se evidencia del acta levantada al efecto bajo el Nº 77 de fecha 24-11-1983, según copia certificada de fecha 16-09-2.009; expedida por la Registradora Civil Municipal del Municipio Barinas, Estado Barinas,…de esta unión matrimonial NO SE OBTUVIERON NINGUN TIPO DE BIENES EN COMUN A REPARTIR…hemos permanecido separados de hecho por mas de Veinticinco (25) años, específicamente desde el 01 de Enero de 1984 y hasta la presente fecha, y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes habiendo una ruptura prolongada de la vida en común…Es por lo que de conformidad con el artículo 185-“A” del código civil venezolano Vigente que ocurrimos ante su competente y digna autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN y en consecuencia disuelva el vinculo matrimonial existente…para efectos patrimoniales no se produjeron en conjunto ningún tipo de bienes muebles o inmuebles, algunos que nos vinculen en lo sucesivo…”. (Subrayado del Tribunal)
Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida hace mas de cinco (05) años, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Por consiguiente, en fecha trece de octubre del año dos mil nueve (13/10/2009), se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.
En fecha 25 de noviembre del año dos mil nueve, (25/11/2009), diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo (Encargado) del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas; el citado funcionario, en fecha tres de diciembre del año dos mil nueve (03/12/2009), dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con la formalidades legales pautadas en el referido articulo.
Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el articulo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio estaba vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…)
Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”
La citada norma trascrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: CARMEN DORILA HERNANDEZ ARMADA Y GIOVANNY JOSE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Barinas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.674.554 y 9.389.537; respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Barinas, Estado Barinas, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1.983), según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 77, acompañada al escrito cabeza de estas actuaciones, cursante al folio dos (02) de este expediente; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde hace veinticinco (25) años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años) y consta en las actas procesales la opinión fiscal que riela al folio nueve (09) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: CARMEN DORILA HERNANDEZ ARMADA Y GIOVANNY JOSE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Barinas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.674.554 y 9.389.537; respectivamente, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1.983), según consta en Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el Nº 77, en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Distrito Barinas, Estado Barinas, en ese año.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Temporal.
LESBIA FERRER CAYAMA.
El Secretario
JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. El Secretario
JOSE ROMAN
EXP. 2329
LFC/JR/yamilka.evk.-
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