REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 28 de enero de 2.010
199° y 150°

Expediente Nº 2300.-

PARTE ACTORA:
Ciudadano JESUS MANUEL GUEDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 4.264.737,
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana MARIA AGRIPINA DEL CARMEN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.834.535,
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES POR VIA EJECUTIVA.
SENTENCIA:
Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Vista la diligencia suscrita en fecha 14 de diciembre del año 2009, presentada por el ciudadano JESUS MANUEL GUEDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 4.264.737, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARIA VICTORIA CLEMENTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.033, Parte demandante en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR VIA EJECUTIVA que tiene incoado contra la ciudadana MARIA AGRIPINA DEL CARMEN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.834.535, por medio de la cual DESISTE de la acción y del procedimiento, el cual lo hace de la siguiente manera:

“…En el día de hoy catorce (14) diciembre 2009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JESUS MANUEL GUEDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 4.264.737, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARIA VICTORIA CLEMENTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.033, con el carácter acreditado en autos del expediente Nº 2300, expone: En razón de haber recibido el pago correspondiente a las cuotas de condominio y sus respectivos intereses, que están siendo reclamados en la presente demanda, solicito muy respetuosamente de este Tribunal el retiro de la presente acción judicial y cierre del expediente …”
La Norma Procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 265 ejusdem, que dispone:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

De las normas procesales citadas up-supra, se evidencia que el demandante puede desistir del procedimiento de forma unilateral si el demandado no ha contestado la demanda, en el caso de marras se observa que no se ha practicado la intimación a la parte demandada así queda establecido. Así las cosas, es de la consideración de ésta Juzgadora que es viable el desistimiento de la acción y del procedimiento solicitado por el prenombrado profesional del derecho. Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente: “(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Según Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandia lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
De igual manera se cita, doctrina del autor Venezolano Aristides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
Siguiendo éstas definiciones, es concluyente que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estas características del desistimiento, puede definirse como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan, de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante el órgano jurisdiccional correspondiente.
Establecida la normas supra transcritas y los criterios doctrinarios citados, tomando en consideración que para homologar el desistimiento planteado, se debe analizar en primer lugar, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, es decir, verificar si el apoderado de la parte tiene capacidad o facultad expresa para desistir conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y en segundo termino que con la decisión no resulte quebrantado, el orden público y que se trate de materias disponibles por las partes.
En este sentido el Tribunal observa que la acción fue interpuesta por el ciudadano JESUS MANUEL GUEDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 4.264.737, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARIA VICTORIA CLEMENTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.033, obrando en su propio nombre y representación, en su condición de presidente del condominio del Conjunto Residencial Agustín Codazzi.
Igualmente, a los fines de determinar los otros requisitos señalados anteriormente, del libelo de la demanda desistida se observa que versa sobre derechos disponibles por el accionante y se contrae a un cobro de bolívares por vía ejecutiva del reclamo de cuotas de condominio con sus respectivos intereses, librado a su favor por la demandada de autos, que persigue la satisfacción de intereses privados sin vulnerar ninguna disposición que involucre el orden público.
Por consiguiente, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el desistimiento de marras y por cuanto cumple con los requisitos establecidos por la ley, resulta procedente impartir su homologación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, formulado por el ciudadano JESUS MANUEL GUEDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 4.264.737, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARIA VICTORIA CLEMENTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.033. Téngase la presente decisión como sentencia definitivamente firme y con plena autoridad de cosa Juzgada.
Igualmente, se da por terminado el presente procedimiento y por consiguiente se ordena el cierre y la remisión del expediente para la guarda y custodia al Archivo Judicial Regional - Inactivo de esta Circunscripción Judicial.
Expídanse por Secretaria las copias certificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil diez (2.010).
La Jueza Temporal,

LESBIA FERRER CAYAMA.
El Secretario,

JOSE ROMAN

En la misma fecha, siendo la doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-

El Secretario,

JOSE ROMAN.
Exp. N° 2300.-
SFC/JSR/yamilka.-