REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 28 de enero de 2010
199° y 150°

Expediente N° 2302.-

PARTE ACTORA: ciudadano KAYZZAR ARAWI HAJALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.837.783,
Abogado asistente: Adolfo E. Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251;).
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana MERCEDES EVELIN MARQUEZ MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.550.409,
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
SENTENCIA:
Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Visto el escrito presentado en fecha 27 de enero de 2010, por el abogado en ejercicio Adolfo E. Cepeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.816.139 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251, apoderado judicial del ciudadano KAYZZAR ARAWI HAJALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.837.783, parte actora, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación incoado contra la ciudadana MERCEDES EVELIN MARQUEZ MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.550.409, según consta en poder apud acta que cursa al folio catorce (14) del presente expediente, por medio del cual DESISTE de la presente acción, y lo hace de la siguiente manera:

“…Yo, ADOLFO CEPEDA S., … por medio de la presente actuación expongo: Por cuanto por vía extrajudicial se ha cumplido con la obligación demandada… e igualmente, no ha sido citada la parte demandada, DESISTO de la presente acción y por cuanto se decretó y ejecutó embargo preventivo sobre un bien mueble (vehiculo) identificado en el cuaderno de medidas, propiedad de la ejecutada, pido, muy respetuosamente, se oficie a la Depositaria Judicial FORERO, en el sentido que proceda o se sirva entregar la posesión del vehiculo embargado… a su propietaria… pido muy respetuosamente, la aceptación que corresponde al Tribunal a través de la homologación pertinente…”

La Norma Procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Establecido lo anterior y tomando en consideración que para homologar el desistimiento planteado, se debe analizar en primer lugar, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia debiendo verificarse si el apoderado de la parte actora, tiene capacidad o facultad expresa para desistir conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y en segundo termino que con la decisión no resulte quebrantado, el orden público y que se trate de materias disponibles por las partes.
En este sentido el Tribunal observa que la acción fue interpuesta por el ciudadano KAYZZAR ARAWI HAJALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.837.783, quien posteriormente le confiere poder apud acta al abogado en ejercicio Adolfo E. Cepeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.816.139 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251, que cursa al folio catorce (14) del presente expediente, en el cual posee facultades expresas para desistir.
Asimismo, a los fines de determinar los otros requisitos señalados anteriormente, del libelo de la demanda desistida se observa que versa sobre derechos disponibles por el demandante y se contrae a una acción de Cobro de Bolívares por intimación, que persigue la satisfacción de intereses privados sin vulnerar ninguna disposición que involucre el orden público.
Por consiguiente, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el desistimiento de marras y por cuanto cumple con los requisitos establecidos por la ley, resulta procedente impartir su homologación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.






DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, formulado por el abogado ejercicio Adolfo E. Cepeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.816.139 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251, apoderado judicial del ciudadano KAYZZAR ARAWI HAJALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.837.783, parte actora. Téngase esta decisión como sentencia definitivamente firme y con plena autoridad de cosa Juzgada.
Asimismo, se suspende la medida preventiva de embargo decretada en fecha 06-11-2.009, sobre bienes muebles propiedad de la demandada ciudadana MERCEDES EVELIN MARQUEZ MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 14.550.409; en consecuencia, se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de notificarle la homologación del desistimiento de marras y consecuencialmente la devolución de la comisión en el estado que se encuentre o si fue ejecutada, proceda a la entrega de los bienes embargados a la prenombrada demandada.
Expídanse por Secretaria las copias certificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil Diez (2010).
La Jueza Temporal,

LESBIA FERRER CAYAMA.
El Secretario

JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo la once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario,

Expe: 2302.- JOSE ROMAN
LFC/JSR/karina.-