REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, Veintiocho (28) de enero de 2010
199° y 150°
Expediente Nº 2355.-
PARTE DEMANDANTE: GIUSEPPE VITO MENDOLA MESSINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.389.755.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
OTONIEL AMERICO GRATEROL ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.627.428, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.003
PARTE DEMANDADA
JESUS MIGUEL HERNANDEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.334.404, debidamente asistido por el abogado Eduardo Castellano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 66.419
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SINTESIS
Alega la parte actora en su libelo de demanda textualmente lo siguiente:
“…en fecha 19 de Febrero de 2009 del presente año 2009, suscribí con el ciudadano JESUS MIGUEL HERNANDEZ PACHECO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.334.404, domiciliado en esta ciudad de Barinas, estado Barinas, un contrato de Arrendamiento de un local comercial ubicado en la Calle Mérida, entre Avenidas: Montilla y Olmedilla, número 3-116, Municipio Barinas del Estado Barinas, el cual consigno en copia certificada con la letra B. Es el caso ciudadana Juez, que EL ARRENDATARIO, ha dejado de cancelar tres (03) mensualidades consecutivas, las cuales corresponden a los meses de: JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE, tal y como consta de los recibos que consigno marcados con las letras C, D y E, con lo cual EL ARRENDATARIO, ha incumplido con lo establecido en la cláusula Novena del Contrato de Arrendamiento suscrito…”
El Derecho Fundamento la presente acción en base a lo dispuesto en el Artículo: 33, y 34 letra b de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en concordancia con el Articulo 1167 del Código Civil Venezolano Vigente…es por lo que ocurro ante usted en nombre y representación de mi poderdante, para demandar como en efecto demando la Resolución del Contrato de Arrendamiento y desalojo del local comercial arrendado…pido que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada con todos los pronunciamientos de ley incluyendo los costos y costas junto a los honorarios profesionales…
En fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2009, se procedió al sorteo para la distribución de la presente causa, recayendo el conocimiento de la misma en éste Juzgado, tal y como se evidencia de auto cursante al folio Diez (10).
En fecha 30/10/2009, fue admitida la presente demanda por no ser contraria la misma al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley y se libró el emplazamiento respectivo. En fecha 11/11/2009, el Alguacil titular de este Juzgado suscribe diligencia consignando el emplazamiento debidamente firmado por el demandado de autos cursante al folio 13 de la presente causa.
Al folio quince (15), cursa escrito de fecha 10-12-2.009, de contestación de la demanda, JESUS MIGUEL HERNANDEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.334.404; debidamente asistido por el abogado Eduardo Castellano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 66.419, donde expone: Niego, rechazo y contradigo, los alegatos presentados por la parte actora, ya que es falso que deba los cánones de los meses de julio, agosto y septiembre, puesto que estos los cancele en el momento oportuno. Es todo.
Consta al folio dieciséis (16), auto mediante el cual este Juzgado agrega escrito de Contestación de la demanda.
A el folio diecisiete (17), cursa escrito de promoción de pruebas, suscrito por el ciudadano OTONIEL AMERICO GRATEROL ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.627.428, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.00, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE VITO MENDOLA MESSINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.389.755.
MOTIVA.
Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no la Demanda de Resolución de Contrato. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 19 de Febrero de 2009 del presente año 2009, suscribió con el ciudadano JESUS MIGUEL HERNANDEZ PACHECO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.334.404, domiciliado en esta ciudad de Barinas, estado Barinas, un contrato de Arrendamiento de un local comercial ubicado en la Calle Mérida, entre Avenidas: Montilla y Olmedilla, número 3-116, Municipio Barinas del Estado Barinas, asimismo, alego entre otras cosas que EL ARRENDATARIO, ha dejado de cancelar tres (03) mensualidades consecutivas, correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE, tal y como consta de los recibos que anexa marcados con las letras C, D y E. En el acto de la litis contestación alegó el demandado de autos ciudadano: JESUS MIGUEL HERNANDEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.334.404; debidamente asistido por el abogado Eduardo Castellano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 66.419 donde expone: Niego, rechazo y contradigo, los alegatos presentados por la parte actora, ya que es falso que deba los cánones de los meses de julio, agosto y septiembre, puesto que estos los cancele en el momento oportuno. Es todo.
II. MOTIVA
Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a sentenciar la presente causa, bajo las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
En el caso de autos, la pretensión de la parte actora se fundamenta en el incumplimiento en que a su decir incurrió el demandado al dejar de cancelar tres (03) mensualidades consecutivas, las cuales corresponden a los meses de JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE, al no efectuar oportunamente el pago de los cánones de arrendamiento dentro de los cinco primeros días de cada mes, de conformidad con lo establecido en el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda.
Ahora bien, Se hace necesario para ésta juzgadora puntualizar lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Como corolario de las normas transcritas up-supra, se desprende que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes; que los contratantes deben cumplir cabalmente las obligaciones contraídas, tal como fueron pactadas, y que en caso de que alguno incumpla sus obligaciones, el otro puede a su elección, solicitar judicialmente la ejecución o cumplimiento del contrato, o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si a ello hubiere lugar, por lo que la resolución funciona como un mecanismo de sanción al incumplimiento de las obligaciones contractuales.
La representación judicial del accionante acompañó a la demanda, las siguientes pruebas documentales:
Marcado “A”, copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, de fecha Quince (15) de septiembre de 2009, inserto bajo el No 42, del tomo 222, de los Libros de Autenticaciones, el cual arroja pleno valor probatorio, al no haber sido impugnado por la parte demandada; desprendiéndose del mismo, la representación judicial que se atribuye el profesional del derecho que se presenta en nombre y representación de la parte actora, y así se establece.
2.- Copia Certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, de fecha 19 de Febrero de 2009, anotado bajo el No. 13, Tomo 300, contentivo del contrato de arrendamiento cuya resolución se exige en el presente juicio; documento éste que en forma alguna fue tachado por el demandado, por lo que de conformidad con lo establecido con el Artículo 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, se tiene como cierto en cuanto a su contenido, su validez y eficacia probatoria, a los fines de demostrar la relación contractual arrendaticia entre las partes involucradas en el presente juicio y así se establece.
En el escrito de pruebas el Accionante invocó el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio. Ha sido criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual acoge este Sentenciadora, que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba de los estipulados en el ordenamiento jurídico vigente, y por tanto al no ser un medio de prueba mal puede este tribunal otorgarle algún valor probatorio.- Y así se declara.
Valoradas las pruebas precedentemente, se hace necesario revisar las Normas Procésales consagradas en los artículos 1.354 del Código Civil y
506, del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
Articulo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y
quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el
pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Articulo 506 C.P.C “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas
afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe
probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte
probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”. La carga y apreciación de la prueba debe ser analizada respecto a las partes y al juez.
Respecto a las partes: la regla es la del Articulo 506 anteriormente
trascrito, constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El juez no
decide entre simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su
propio saber y entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Como consecuencia de este Principio:
1.- El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los
casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los
hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya
contestado la demanda en ninguna forma.
2.- El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido
las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es,
que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado (Couture).
Respecto al Juez: No existe la obligación en el Juez de decretar pruebas por
su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para
formar su propia opinión sobre la litis.
La carga de la prueba se impone por la ley y la doctrina, pero además la
ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo
hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista
de la comprobación de las afirmaciones. (Emilio Calvo Baca, Código de
Procedimiento Civil comentado, Pág. 458).
En este mismo orden de ideas el doctrinario patrio Jesús Eduardo Cabrera considera que: “se puede hablar de carga subjetiva o de carga objetiva de la prueba, desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes independientemente de la posición procesal que ocupen, tiene el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen la
necesidad de probar sus respectivas aseveraciones y por ello lo normal es
que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus
respectivas afirmaciones. El concepto de carga de la prueba en sentido
objetivo esta ligado a la función juzgadora y tiene lugar cuando no hay
pruebas en los autos que le permitan al juez dudar o considerar una plena
prueba, sencillamente nadie probo nada pero hay que decidir, entonces el
magistrado tiene el deber de investigar a cual de las partes le correspondía
probar para sentenciar contra aquella que tenia la carga legal de probar y
no lo hizo” (La Contestación de La Demanda, Varios Autores, Pág.:59)
y aplicando al caso en estudio la doctrina transcrita supra y la normativa legal contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide que la carga de probar corresponde en este proceso a la parte actora, quien afirmó que el arrendatario ha dejado de cancelar tres mensualidades consecutivas, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre; asimismo, observa esta jurisdicente que en su contestación el demandado de autos no alegó ningún hecho nuevo, ni alegó Cuestión Previa o Excepción alguna, sino que negó, rechazó y contradijo los alegatos presentados por la parte actora en su escrito libelar; así las cosas, nos encontramos ante una contestación pura y simple de la demanda que niega los hechos que en ella se afirman, o lo que se conoce también como “infitatio” que no es mas que alegar que los hechos no ocurrieron, de este modo y como consecuencia del Principio
aplicado en la distribución de la carga de la prueba, queda la accionada
liberada de la carga de probar. Y ASI SE DECLARA.
Planteadas así las cosas, observa ésta Sentenciadora que no se encuentra demostrado a los autos por parte del Arrendador y parte accionante en el presente juicio que el arrendatario haya dejado de cancelar las 3 mensualidades correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE, muy por el contrario es el mismo Arrendador quien consigna tres recibos privados marcados con las letras c, d y e, por la cantidad de Ochocientos Bolívares cada uno (800,oo Bs.) y que no fueron desconocidos por el demandado de autos, por lo que de conformidad con el Artículo 444 del código de procedimiento civil, los mismos quedaron reconocidos entre las parte por ser instrumentos privados que demuestran la cancelación de los canon de arrendamientos correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre, por lo tanto es claro que en el caso de marras la parte demandante no logra demostrar en el debate procesal la existencia de los motivos en los que fundo su pretensión de Resolución, conforme a la dinámica de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
En este sentido, en el caso sub-judice, no cuenta el demandante con algún
medio eficaz y autónomo que acredite la veracidad de sus alegatos, por lo que forzoso es concluir que la presente acción no puede prosperar en derecho y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en la motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERA: Sin Iugar la demanda que por Resolución de Contrato, interpusiera ante este Tribunal de Municipio el ciudadano OTONIEL AMERICO GRATEROL ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.627.428, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.003, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: GIUSEPPE VITO MENDOLA MESSINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.389.755, en contra del ciudadano: JESUS MIGUEL HERNANDEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.334.404, domiciliado en Barinas, Estado Barinas y civilmente hábil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil .
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso de ley no se hace necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).
La Jueza Temporal
LESBIA FERRER CAYAMA. El Secretario,
JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
JOSE ROMAN
Exp. N° 2.355
LFC/JR/.
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