REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 28 de enero de 2010
199° y 150°
EXP-N° 2.382
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano LUIS LAURENCE MORENO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.900.450, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.817.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana SORANGEL SELENE VALERO CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.990.711.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SINTESIS.
Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:
“…Consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas, en fecha 30 de abril de 2009, bajo el N° 34, Tomo 58, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, que acompaño a la presente en seis (06) folios utiles marcado con la “A” que la ciudadana SORANGEL SELENE VALERO CABEZA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Barinas, Municipio y estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° V- 9.990.711; celebro con mi persona en calidad de arrendataria, un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un bien inmueble de mi propiedad, constituido por Una (01) casa para vivienda familiar…ubicada en la Urbanización Antonio Nicolás Briceño, calle 4, signada con el N° 121, Barinas, Municipio y Estado Barinas, y se encuentra comprendida dentro de los linderos particulares… dicho inmueble me pertenece según consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, en fecha 27 de abril de 2009, anotado bajo el N° 2, Tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria… según lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento acompaño a la presente marcado “A”, la ciudadana SORANGEL SELENE VALERO CABEZA, en calidad de arrendataria, se obligó a pagarme el monto del canon mensual de arrendamiento, puntualmente, por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la sede de mi oficina…pero es el caso ciudadana Juez, que la arrendataria desde el mes de junio de este año, dejo de pagarme los canones de arrendamiento a los cuales se había comprometido a pesar de las múltiples gestiones realizadas para que cancelara sus obligaciones. Ante tal incumplimiento del contrato de arrendamiento, es que he decidido demandar, como en efecto lo hago… a los fines de que me pague los canones de arrendamiento que me adeuda correspondientes a los meses de junio, agosto, septiembre y octubre del presente año 2.009, a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) por cada mes, todo lo cual suma la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000) ya que pese a las diversas gestiones extrajudiciales de cobro no me ha sido posible lograr que me pague lo adeudado…Tal como se desprende de los hechos narrados, se evidencia que se encuentran presentes los elementos legales para que en mi propio nombre y representación intente la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, entre dichos elementos se comprueba la existencia jurídica del contrato de arrendamiento de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…Por los fundamentos y razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana SORANGEL SELENE VALERO CABEZA…para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a su digno cargo a lo siguiente… EN LA RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO…En la entrega del inmueble arrendado…en que pague la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES… En pagar los canones de arrendamiento que se sigan venciendo…Conforme a lo dispuesto en el ordinal 7° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, pido se decrete y practique medidas de secuestro…En pagar las costas y costos que pueda generarse en el presente juicio…
En fecha 19/11/2009, cursa auto de distribución correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado, y en fecha 24/11/2009, fue admitida mediante auto expreso la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En fecha 25/11/2009, cursa diligencia suscrita por el Abogado Luis Moreno, parte actora, donde consigna los emolumentos correspondientes para la elaboración de la compulsa a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 02/12/2009, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal Hermes Laguna, donde consigna Boleta de Emplazamiento librada a la Ciudadana: SORANGEL SELENE VALERO CABEZA, quien expone que la firmó conforme y recibió copia certificada del libelo, en fecha 01-12-2009 siendo las 3:45 P.m.
En fecha 10/12/2009, cursa escrito de promoción de pruebas suscrito por la el Abogado Luis Moreno, parte actora,.
En fecha CATORCE (14) de Diciembre de 2009, mediante auto expreso este Juzgado admite el escrito de promoción de pruebas hecha por la parte actora, por no ser manifiestamente ni ilegal ni impertinente, dejando como materia de fondo el alegato de la Confesión ficta alegada en el citado escrito.
En fecha catorce (14) de enero de 2010 se recibió la prueba de testigo de la Ciudadana Carmen Alicia Mora promovida por la parte demandante.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En la oportunidad legal para ello, la parte demandada ni por sí, ni mediante apoderado judicial dio contestación a la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa de las actas, que una vez practicada la citación de la demandada esta no ocurrió al Tribunal, por si o por medio de apoderado judicial a contestar la demanda, a los fines de ejercer su derecho de defensa.
Respecto a este punto, establece el Código de Procedimiento Civil, en el título XII, relativo al Procedimiento Breve, en su artículo 887, que si el demandado no diere contestación a la demanda se producirán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código en comento, y la sentencia se dictará en el segundo (02) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En este sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. Igualmente, establece la sentencia dictada por la Extinta Corte Suprema de Justicia, hoy dia Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), publicada en la Jurisprudencia de Oscar Pierre de Tapia. Tomo 5. Pág. 304-305-año 1998, lo siguiente:
“...De manera, cuando hay confesión ficta se produce una presunción Iuris Tantum de todos los hechos alegados en el libelo, por lo que el examen de las pruebas que cursen en el expediente debe limitarse a determinar si la demanda es o no contraria a derecho...”
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362- se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca”.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige para que pueda operar la confesión ficta, tres (3) requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:
1.- Que el demandado no conteste la demanda.
2.- Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
3.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es que el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato.
A éste respecto observa el tribunal en cuanto al primer requisito que es evidente en el caso de autos, la falta de contestación a la demanda.
En relación al segundo requisito, se constata de las actas que la parte demandada no presentó ningún tipo de pruebas que lo favorezca, ni tampoco quedó desvirtuada la pretensión del actor por medio de las pruebas existentes en autos.
En relación al tercer requisito, es notorio que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
Una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, una acción que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna o cuando es contraria al orden público.
En el caso de autos la pretensión del actor está fundamentada en un contrato de arrendamiento alegando que la Arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2.009, es decir, cinco (05) meses. De manera, que demanda la parte actora la resolución del contrato de arrendamiento conforme a las previsiones de los artículos 1.160 y 1167 del Código Civil y 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por estos motivos, considera este Tribunal que la demanda no es contraria a derecho al estar tutelada por normas del derecho positivo Venezolano.
Dadas estas consideraciones se debe entender que en el caso de autos, opera la confesión ficta y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la parte actora porque al no dar contestación a la demanda la parte demandada, nada probó que le favorezca, y tomando en cuenta que la pretensión el actor no es contraria a derecho al estar tutelada por una norma legal; se ha subordinado a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el libelo de la demanda.
En cuanto a que la confesión decretada, la misma solamente recae sobre los fundamentos de hecho por la actora en su escrito libelar, pues no es admisible la confesión en cuanto a los fundamentos de derecho, por lo que deben tomar en consideración los alegatos planteados por la parte accionante; en consecuencia, se tienen como ciertos el hecho de la existencia de la relación arrendaticia, la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado de forma Privada a tiempo determinado, entre la Arrendadora y la Arrendataria, que la duración del presente contrato lo establecieron según se desprende de la cláusula Cuarta del referido contrato de arrendamiento, es de seis meses, contados a partir PRIMERO (01) de MAYO del año dos Mil Nueve (2009) hasta el PRIMERO (01) de OCTUBRE de 2009. Y que la demandada no procedió a rechazarlo en la oportunidad de la contestación de la demanda, ni lo desvirtuó en el lapso probatorio; y que el incumplimiento de lo estipulado en el mismo por parte de la demandada, específicamente en lo que se refiere a la falta de pago de las mensualidades vencidas, daría derecho a la arrendadora a considerarlo resuelto.
La parte actora presentó en la oportunidad legal escrito de Promoción de Pruebas, donde promovió, Documento de venta en cuatro folios ultimes, que cursan a los folios 19 al 22; Contrato de arrendamiento, que cursa a los folios 05 al 10, y Pruebas Testimoniales de la ciudadana Carmen Alcira Mora que cursa al folio 25, los cuales aprecia ésta sentenciadora en todo su valor probatorio por no haber sido desconocidos ni tachados en la oportunidad de ley correspondiente, comprobando su contenido como documento publico, demostrando además la cualidad de la parte demandada como arrendataria, las obligaciones contraídas, la duración del contrato de arrendamiento, el objeto de la relación arrendaticia y el canon de arrendamiento. Lo cual constituye que la parte actora cumplió con las condiciones establecidas en el tantas veces mencionado contrato de arrendamiento, encontrándose insolvente durante la relación arrendaticia, lo cual no fue contradicho por la demandada, mediante ningún medio probatorio. Así se decide.
Se deriva entonces que lo estipulado entre el arrendador y la arrendataria, el cual constituye el fundamento de derecho de la pretensión expuesta por el actor, pues todo lo convenido en los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que lo acordado en el contrato es ley entre las partes, el mismo contiene normas de derecho privado en tanto no menoscaben el orden público, en este sentido se puede concluir que la demandada de autos violó el contrato establecido por ella y el arrendador, por no dar cumplimiento a lo expresamente estipulado en el mismo, en lo relativo a pagar los cánones de arrendamiento, encontrándose en morosidad con respecto a las mensualidades, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre. ASI SE DECIDE.
Tal como se expuso en la síntesis procesal la demandada de autos, estando citada como lo prevé la Ley no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad legal para ello, ni tampoco promovió nada que le favoreciere, durante el lapso probatorio y por cuanto la pretensión del actor no es contraria a derecho, de conformidad con lo previsto en las disposiciones transcritas, se le declara CONFESA, amén de que a la luz del criterio jurisprudencia citado up-supra, se puede observar que el demandante ajustó su proceder a las disposiciones vigentes contenidas en el ordenamiento jurídico vigente, por lo que forzoso es concluir para esta Sentenciadora que la presente demanda debe declararse con lugar, ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedente, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana LUIS LAURENCE MORENO, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana SORANGEL SELENE VALERO CABEZA, suficientemente identificadas en autos, en consecuencia se condena a la demandada perdidosa a lo siguiente:
PRIMERO: Se condena a la demandada perdidosa a DESALOJAR, de manera inmediata y sin prorroga alguna, el inmueble constituido por Una (01) casa para vivienda familiar construida se techo machihembrado y teja, con estructura metálica, piso de granito, paredes de bloque de cemento, frisadas y mezclilladas, pintura de caucho, dos (02) dormitorios; un (01) baño con cerámica y puerta de ducha, puertas y ventanas de hierro, instalación eléctrica, tuberías de aguas blancas, cloacas, teléfono 0273 5333222, jardinera alta de ochenta centímetros (80 Cent.) de bloque y dos metros (2Mts) de alto, ficha catastral 06040410027806, fomentadas sobre una parcela de terreno constante de quince metros (15 Mts.) de largo por diez metros (10 Mts) de ancho, ubicada en la Urbanización Antonio Nicolás Briceño, calle 4, signada con el N° 121, Barinas, Municipio y Estado Barinas, objeto de la presente demanda, y por consiguiente a hacer entrega a el ciudadano, LUIS LAURENCE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.900.450, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.817, de éste mismo domicilio.
SEGUNDO: Se condena a la demandada perdidosa al pago de las costas procesales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso establecido no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil nueve (2010).
La Juez Temporal
El Secretario,
LESBIA FERRER CAYAMA.
JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
JOSE ROMAN
Exp. N° 2382
LFC/JR/Gabriel
|