REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 29 de enero de 2010.-
199° y 150°
SOLICITUD 1.496
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE: ELSA PATRICIA DE FREITAS FERREIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-22.496.349.
ABOGADA ASISTENTE: MERCEDES RIVAS RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.141.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana ELSA PATRICIA DE FREITAS FERREIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-22.496.349, asistida por la Abogada MERCEDES RIVAS RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.141; actuando en su condición de descendiente del de cujus ciudadano AGOSTINO DOS SANTOS FERREIRA TEXEIRA, quien era portugués, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.126.163; mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se declare Titulo Suficiente y Eficaz de Perpetua Memoria de los Derechos de Únicos Universales Herederos del de-cujus ante nombrado, quien falleció ab-intestato el día 13 de mayo del año 2008, en esta ciudad, municipio y estado Barinas, según consta en copia certificada del Acta de Defunción Nº 104, expedida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del municipio y estado Barinas, que cursa al folio (04) de la presente solicitud; quien fue progenitor de los ciudadanos: MARIA DE FATIMA, MARIA DA CONCEICAO, AGOSTINHO DE FREITAS FERREIRA, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E- 81.781.058; S/C venezolana, E- 81.289.155; ELSA PATRICIA DE FREITAS FERREIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.496.349; y MARIA DE FREITAS DE FERREIRA, de nacionalidad portuguesa, cónyuge del de cujus, mayor de edad, con cedula de identidad E- 81.289.150; según se evidencia en copia certificada de la referida acta de defunción, acta de matrimonio, y las actas de nacimiento, que rielan a los folios (04, 06, 11, 17, 22, 27), en su orden. Dichos instrumentos merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, quien era su esposa y sus hijos.
Ahora bien, Como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión por mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales de una persona que fallece denominado causante, donde se le transmite a sus causahabientes o herederos todos esos derechos patrimoniales conformado por un patrimonio que debe ser valorado económicamente y que se transmite a sus herederos, y el momento de la apertura de la sucesión, que es aquella en que ocurre el deceso del causante, se produce en el último domicilio de éste, según lo señala expresamente el Artículo 993 del Código Civil, en el caso de marras, el municipio y estado Barinas, lo cual nos da la competencia en concordancia con la Resolución Nº 2009 – 0006 de fecha dieciocho (18 ) de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009.
Obviamente, esta Institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios del solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.
De aquí que, todo Juez conozca del tramite de los procedimientos de la Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley; y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto, la solicitante ciudadana ELSA PATRICIA DE FREITAS FERREIRA, antes identificada, consigna como medios de pruebas en la presente solicitud, copia certificada del acta de defunción del ciudadano AGOSTINO DOS SANTOS FERREIRA TEXEIRA, up supra identificado, signada con el Nº 104, de fecha 21/05/2008, expedida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del municipio y estado Barinas, la cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad del causante, en segundo lugar, quien era su esposa, sus hijos, sus bienes y el motivo o consecuencia de la muerte.
Asimismo, consigna copias fotostáticas de las cédulas de identidad, del de cujus, de la solicitante, de los hijos, y de la esposa del fallecido, antes identificados, el Tribunal le da plena validez como documento identificatorio de carácter personal e intransferible, para todos aquellos actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales asimismo, para aquellos casos en los cuales su presentación sea exigible por la ley; tal y como se evidencia en el articulo 11 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, y en cuanto a las copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos: ELSA PATRICIA, MARIA DE FATIMA, MARIA DA CONCEICAO, AGOSTINHO DE FREITAS FERREIRA, y MARIA DE FREITAS DE FERREIRA, antes identificados, que acompaña al escrito de solicitud; estas constituyen los denominados documentos públicos, que hacen plena prueba y de las mismas puede evidenciarse el vínculo filial existente entre la solicitante, y el de cujus por lo tanto, la cualidad como herederos (as).
Igualmente, se demuestra de las declaraciones rendidas por las ciudadanas: MARIA NICOLAZA LOPEZ DE RODRIGUEZ y LANNENDIS MILEIDY MONTERO JURADO, venezolanas, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nrs. V-5.735.381, y V- 19.517.540, en su orden, quienes son Hábiles y contestes al manifestar que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA DE FREITAS DE FERREIRA, esposa del de cujus, y a los ciudadanos: ELSA PATRICIA, MARIA DE FATIMA, MARIA DA CONCEICAO, AGOSTINHO DE FREITAS RERREIRA, hijos del fallecido, así como también conocieron al de-cujus AGOSTINO DOS SANTOS FERREIRA TEXEIRA, up supra identificado, y que le consta que son los Únicos Herederos del prenombrado fallecido; y que no existe ningún otro heredero legítimo. Las cuales adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas, y valoradas ut-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera consta el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en “El Diario de los Llanos”, en fecha 05 de noviembre del 2009, consignado en fecha 11 de noviembre 2009, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la presente solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como Declaración de Únicos y Universales Herederos; por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.
En consecuencia, por las razones expuesta precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822 y 824 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (AS) DEL DE-CUJUS: AGOSTINO DOS SANTOS FERREIRA TEXEIRA, up supra identificado, a los ciudadanos: ELSA PATRICIA, MARIA DE FATIMA, MARIA DA CONCEICAO, AGOSTINHO DE FREITAS FERREIRA, en su condición de hijos del de cujus) y a la ciudadana MARIA DE FREITAS DE FERREIRA, antes identificada, (en su condición de esposa del de cujus). Se dejan a salvo los derechos de terceros y los del Fisco Nacional. Asimismo, la parte interesada en el escrito libelar, solicita al Tribunal cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia, se acuerda devolverá en original documentos consignado en dicha solicitud a la parte interesada, previo registro en los libros correspondientes. ASI SE DECLARA.
La Jueza Temporal
LESBIA FERRER CAYAMA. El Secretario.
JOSE ROMAN
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11: 00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario
JOSÉ ROMAN
Sol 1.496
LCF/JR/Andreina
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