REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 29 de enero de 2010
199° y 150°

EXPEDIENTE: Nº 1579.-

SOLICITANTE: ciudadano EUGENIO MENDOZA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.661.486 asistido por el Abogado: CARUCI PASTOR, venezolano, mayor de edad inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 134.004.

MOTIVO: Inspección Judicial Extrajudicial

SENTENCIA: (INTERLOCUTORIA) CON FUERZA DEFINITIVA.

Visto el anterior escrito contentivo de solicitud de Inspección Judicial, procedente de la distribución realizada por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas, de esta Circunscripción Judicial, presentado por el ciudadano EUGENIO MENDOZA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.661.486 asistido por el Abogado: CARUCI PASTOR, venezolano, mayor de edad inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 134.004, désele entrada y regístrese en los libros respectivos; en cuanto a la admisión de la solicitud de Inspección Judicial, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:

La solicitante pide a éste Órgano Jurisdiccional se traslade y constituya en la sede del cuerpo técnico de vigilancia de transito y transporte terrestre, Barrio 25 de mayo de la Ciudad de Barinas estado Barinas, a fines de dejar constancia autentica de lo que a continuación se indique: “PRIMERO: Si tiene a su visat un vehiculo de las siguientes características: PLACA: 233PAW; MARCA: CHEVROLET; SERIAL DE CARROCERIA: C17DBDV215288; MODELO C-60/TORONTO. AÑO: 1986; COLOR: AZUL; CLASE: CAMION; TIPO: ESTACA; USO: CARGA; SERIAL DE MOTOR: 6BD1398200, el cual me pertenece según certificado de registro de vehiculo N° C16DAEV206737-4-1; expedido por el servicio Autonomo de Transporte y Transito Terrestre... SEGUNDO: Se deje constancia que el vehiculo en referencia, se efectuó cambio de cabina. TERCERO: Igualmente se solicita se deje constancia de los seriales de la carrocería y del Motor del vehiculo, asi como de las condiciones físicas del mismo. CUARTO: así mismo me reservo el derecho de identificar al Tribunal, deje constancia de otros particulares que se consideren de importancia en el momento en que se este practicando la presente actuación judicial… Finalmente que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y una vez como sean practicadas todas las actuaciones requeridas, me sean devueltas sus originales con sus resultas.

Al respecto, resulta necesario señalar que de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que estamos en presencia de una “Inspección Judicial” de carácter extra-littem, por lo que el análisis de la misma se efectuará a la luz de las disposiciones que regulan este tipo de solicitudes que establecen:
Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Artículo 1.429.- “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
Igualmente, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos especiales”.

Asimismo, se le advierte a la solicitante que son normas rectoras de la inspección judicial extrajuicio (Art. 1429 CCV y 938 CPC), la cual sólo servirá para establecer aquellos hechos que puedan ser fijados por el Juez a través de sus sentidos y que no puedan ser establecidos de otro modo; Pues, la Inspección Judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constatar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, en virtud que, ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos por haber estos desaparecido; circunstancia ésta, que lejos de invalidar la prueba la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos por los artículos del Código Civil supra citados.
Por lo tanto, la inspección judicial extra litem viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios, la cual, requiere para la procedencia, que se dé cumplimiento a tres requisitos concurrentes, a saber: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo; b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancia que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo y c) para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, requisitos estos que no están llenos en la solicitud de marras.
De igual manera, es oportuno resaltar, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:

“…Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde…”

Igualmente, dicha Sala ha ratificado ese criterio jurisprudencial en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada en el expediente N° AA20-C-2003-000563, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, que estableció:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...”.

En ese mismo orden de ideas, se mantiene unísono este criterio del Máximo Tribunal de la Republica, cuando la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 00561, de fecha 17/04/2007 dictada en el expediente N° 2007 – 0181, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, con ocasión de consulta de la Jurisdicción planteada, elevada a esa Sala por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente contentivo de las actuaciones correspondientes a la “Inspección Judicial” solicitada de conformidad con los artículos 1.429 del Código Civil Venezolano y 938 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por el ciudadano FREDYS CIRIACO CASSIONI FERNÁNDEZ, señala:
“…De las normas antes transcritas se colige que los Jueces con competencia en materia Civil, dentro de los cuales se incluye a los jueces de Municipio, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar, dentro de la llamada Jurisdicción Voluntaria, las inspecciones judiciales que le sean solicitadas, a los fines de dejar constancia de determinados hechos o circunstancias que resulten de difícil o imposible acreditación mediante otras vías. Dichas inspecciones pueden llevarse a cabo, bien dentro de un proceso judicial, resultando aplicables entonces los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien fuera y antes de dicho proceso, tal como se desprende de los artículos antes transcritos…”.
Ahora bien, este Tribunal en aplicación de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, los cuales acoge plenamente y del estudio minucioso de las actas que conforman la presente solicitud, observa que existe contradicción, por cuanto la parte solicitante acude ante este órgano jurisdiccional requiriendo una Inspección Judicial, pero en el desarrollo de los particulares a evacuar los mismos recaen sobre materia de experticia, por lo que se desvirtúa la naturaleza jurídica de una inspección judicial..
La experticia o prueba pericial consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida; esta regulada en el Código de Procedimiento Civil mediante su Articulo 451, el cual establece: “… La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley o a petición de parte. En este ultimo caso se promoverá por escrito, o por diligencias, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe versar…”. Su razón de ser está en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios. Para suplir esto se recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez sobre el particular. Este asesoramiento constituye la experticia o prueba pericial.
Por su parte la inspección judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la petición, y así se deduce del principio general establecido en el Articulo 1.429 del Código Civil, transcrito supra.. Dentro de este orden de ideas, si bien es cierto que la experticia y la inspección judicial coinciden en la prueba de los hechos que se quieren hacer constatar, resulta conveniente diferenciarlas, por cuanto la última es la constatación directa y personal que hace el Juez por si mismo, de la existencia de los hechos que se debaten, mientras que en la experticia no hay esa captación directa, por lo que se requiere subjetivamente de expertos, los cuales determinan las causas y efectos de los hechos y las razones de orden técnico que pueden pasar desapercibidas a primera vista; . Así se establece.-
Ahora bien, el objeto de la inspección judicial es la verificación de los hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el juez pueda examinar y reconocer, sin embargo, según el articulo precedente los hechos que quieran verificarse por medio de una inspección judicial deben existir para el momento de la evacuación de la misma, es decir, están fuera del alcance del medio probatorio bajo estudio los hechos pasados transitorios; siendo así las cosas, y observando que la parte recurrente solicita se deje constancia de circunstancias pasadas al solicitar se determine la “… Sustitución de cambio de cabina…” , por lo que mal podría esta Juzgadora admitir la presente solicitud, en virtud que su naturaleza se encuentra desvirtuada, al solicitar en sus particulares hechos que corresponden a materia de experticia . Así se establece.-


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA inadmisible la presente solicitud de inspección judicial extrajudicial, en virtud que no consta que la solicitante hubiere invocado la urgencia y el posible perjuicio en el que pudiera verse envuelta y que justifique una inspección judicial antes de un posible juicio, y por ello, no están llenos los extremos establecidos en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Sustantivo Civil en concordancia con el artículo 938 del Código Adjetivo Civil.
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).
La Jueza Temporal

LESBIA FERRER CAYAMA.
El secretario

JOSE ROMAN
En esta misma fecha, siendo las Once y Cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
El secretario,

JOSE ROMAN








Solicitud. 1579
LFC/JSR/gabriel-