REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL

Barinas, 11 de Enero de 2010.
199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2007-013965

ASUNTO: EP01-R-2009-000124



PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO


ACUSADA: VICTORIA BRIZEIDA AVILA RAMIREZ.
VICTIMA: LA HUMANIDAD.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ESTEBAN MENESES.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALÍA PRINCIPAL DECIMA SEXTA. ABG. JOSE YVAN RANGEL VILLAMIZAR.
DELITOS: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el numeral 4° y 5° del artículo 46 Ejusdem.
MOTIVO CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO N° 02.

I
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ABG. JOSE YVAN RANGEL VILLAMIZAR, actuando en su carácter de Fiscal Principal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha 13-11-09 por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, con motivo de los hechos siguientes:

“…omissis…En fecha: 28 de Septiembre de 2007, los funcionarios adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales Y Criminalística, sub. delegación Barinas, realizo un allanamiento a un inmueble ubicado en la Urbanización Francisco de Miranda, Calle Altamira, Casa sin Numero, en la ciudad de Barinas Estado Barinas, se produjo un allanamiento debidamente autorizado por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a solicitud del fiscal Cuarto del Ministerio Publico ” el cual arrojo como resultado que se encontrara (4) envoltorio tipo cebollita con presunta cocaína con un peso bruto de veinticinco gramos con setecientos miligramos(25,7), una libreta del Banco Banfoandes, dos (2) tarjetas únicas, tres (3) tarjeta únicas CANTV una hoja de presentación a nombre de Miguel Ángel Ávila, un carreto de hilo Verde, fragmento de material sintético y una (01) tijera entre otras evidencia descrita en el acta policial y dinero en efectivo....Omissis…”.

Los que dieron origen a la decisión dictada en la causa N° EP01-P-2007-013965, nomenclatura del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, y donde estableció:

“…Omissis… DECRETA: PRIMERO: Se ordena participar a las autoridades que se ha realizado la aprehensión de ésta ciudadana y en consecuencia debe ser excluido del listado de búsqueda y captura. SEGUNDO: Se acuerda restituir la Medida Cautelar consistente en arresto domiciliario en su propio domicilio, de conformidad al artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la Acusada VICTORIA BRIZEIDA ÁVILA RAMÍREZ, y quien deberá permanecer en la siguiente dirección en la Comunidad el Roble, sector Guamito, parroquia Alto Barinas, casa Nº 23, vía principal, Barinas Estado Barinas, bajo vigilancia de su hermana Limar del Carmen Ávila Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 11.190.583. TERCERO: Oído lo manifestado por la defensa este tribunal acuerda Fijar nuevamente el Juicio Oral y Público para el día MARTES 12 DE ENERO DE 2010 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA,…Omissis…”.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ABG. JOSÉ YVAN RANGEL VILLAMIZAR, actuando en su carácter de Fiscal Principal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, manifiesta en el Capítulo denominado DE LOS HECHOS, lo siguiente:

“…Omissis…En fecha 11-11-2009, esta Representación del Ministerio Público, asistió a Audiencia para oír acusada por orden de aprehensión, ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a la acusada VICTORIA BRIZEIDA AVILA RAMIREZ, por presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 ordinal 2 y 46 numeral 4 y 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, decretando medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 01, consistente en Arresto Domiciliario…Omissis…”.

Infiere el recurrente en el Capítulo denominado DEL DERECHO lo siguiente:

“…Omissis…De la norma prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige en el numeral 4° que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…Omissis…”.

Continúa exponiendo:

“…Omissis…A la luz de la razón de los hechos en comento es claro ver que la Juzgadora no solo omitió el imperativo legal establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mal podría pretenderse aludir la fundamentación de un auto, enunciando normas adjetivas penales, para ilustrar que el juzgamiento debe ser en libertad, cuando todos sabemos dicho contenido, pero lo importante aquí, es que existe un principio de excepción previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal de Control N° 01 reconoció cuando dictó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, el día 02 de octubre de 2007, debido a que encontró llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, los cuales sin explicación alguna, dice la Juez que la misma se presentó voluntariamente al Tribunal y presentó constancias medicas que no están avaladas por el médico forense, y aunado a esto indica la juzgadora que no se cumplen de manera concurrente los tres supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal …Omissis…”.

Solicita el recurrente en el Capítulo denominado DEL PETITUM:

“…Omissis…Se sirvan admitir el presente escrito por ser conforme a derecho y en consecuencia se admita el presente recurso de apelación decretando la nulidad del auto que ordena la sustitución de la medida cautelar up supra mencionada …Omissis…”.

En fecha 19 de Noviembre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial acordó emplazar a la defensa pública, ABG. ESTEBAN MENESES, a los fines de la contestación del recurso de Apelación de auto interpuesto por el ABG. YVAN RANGEL, en su condición de Fiscal 14° del Ministerio Público DE ESTA circunscripción Judicial, quién no ejerció tal derecho.

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA, MARIA VIOLETA TORO Y ALEXIS PARADA PRIETO, correspondiendo la ponencia al tercero de los nombrados.

Mediante auto de fecha 08 de Diciembre de 2009, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación, y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DIAS SIGUIENTES.

En fecha 09 de Diciembre de 2009, se suscribió Acta N° 05 por ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde se da por constituida la misma con los siguientes Jueces Superiores: Dra. María Violeta Toro Osuna (Presidenta Encargada), Alexis Parada Prieto (Juez de Apelaciones), Vilma María Fernández González (Jueza Temporal de Apelaciones) y como Secretaria la Abg. Jeanette García, en virtud del disfrute de las vacaciones reglamentarias del Juez de Apelaciones y Presidente de la Corte de Apelaciones, Dr. Trino Mendoza Isturi.

En fecha 08/01/2010 esta alzada declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza VILMA MARIA FERNANDEZ, en el asunto principal N° EP01-R-2009-000124; es por lo que se procede a convocar a un Juez o Jueza temporal para constituir la Sala Accidental en el presente asunto y en fecha 08-01-2010, se dicto auto de constitución de la Sala Accidental, quedando conformada la misma de la siguiente manera: Dra. María Violeta Toro Osuna (Presidenta Accidental), Alexis Parada Prieto (Juez de Apelaciones ponente) y Dra. Fanisabel González (Jueza Accidental).

Planteado todo lo anterior, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Estima el recurrente Abg. JOSE YVAN RANGEL VILLAMIZAR, como representante del Ministerio Público, que la decisión impugnada, la que acordó como medida cautelar una detención domiciliaria a la acusada VICTORIA BRIZEIDA AVILA RAMIREZ, carece de fundamentación, constituyendo aquella una evidente violación a la ley adjetiva penal, que la juzgadora omitió el imperativo legal establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues existe un principio de excepción previsto en el artículo 250 ejusdem, reconocido por el Tribunal de control N° 01 cuando en fecha 02-10-07, le dictó a la acusada medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, por haber encontrado llenos los extremos del artículo 250 antes referido. Continúa haciendo referencia a criterios de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, sobre los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el Estatuto de Roma, concluyendo, que con este tipo de decisión no se asegura las resultas del proceso, por que a su juicio la misma se aparta considerablemente de tales ideales, trayendo un precedente inadmisible por imperio de la ley; aspirando el recurrente la nulidad de la decisión impugnada y el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad contra la ciudadana VICTORIA BRIZEIDA AVILA RAMIREZ.


La Sala, para decidir, observa:

Atendiendo al contenido de la denuncia anterior, la que conlleva a la circunstancia de pretensión del Ministerio Público de nulidad de la decisión que en fecha 13-11-09, acordó una medida cautelar de coerción personal que debe entenderse es de detención domiciliaria y no de arresto domiciliario como lo fija la referida y como lo aduce el recurrente, para la acusada VICTORIA BRIZEIDA AVILA RAMIREZ, incursa en la comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los numerales 4 y 5 del artículo 46 ejusdem; la Sala ha hecho una revisión de la misma, pudiendo constatar, que presenta fundamentación necesaria y suficiente en lo que respecta a la falta del reconocimiento médico legal para considerar la realidad del estado de salud de la acusada de autos antes mencionada, que avale efectivamente su condición de enferma, que en casos como el que nos ocupa, donde consta en autos a los folios del 634 al 639 ambos inclusive de la causa principal, informe médico sobre la situación de salud de la ciudadana VICTORIA BRIZEIDA AVILA RAMIREZ, la medida de coerción personal que se le impusiera, se trata efectivamente de una privación judicial preventiva de su libertad, pero sólo con un cambio en el lugar de reclusión, que en vez de hacerse u ordenarse en el lugar natural a decir el internado judicial del Estado Barinas, lo hizo u ordenó fue en el domicilio ubicado en la Comunidad El Roble, Sector Guamito, Parroquia Alto Barinas, casa N° 23 de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, teniendo esta instancia Superior que realizarle a la decisión cambio en cuanto a la vigilancia que se impusiera por parte de su hermana LIMAR DEL CARMEN ÁVILA RAMÍREZ, ya que lo más adecuado es que se cumpla la detención domiciliaria impuesta con apostamiento o vigilancia permanente de la Policía del Estado Barinas, a la que deberá oficiar en tal sentido el Tribunal de la causa una vez recibidas las presentes actuaciones, ordenándole le informe periódicamente sobre el cumplimiento de la referida vigilancia, hasta tanto el Tribunal así lo considere y así se declara.

Por otra parte, deberá el Tribunal que conozca de la causa oficiar a la medicatura forense de esta jurisdicción a objeto de que se sirva informarle sobre el estado real de salud de la acusada VICTORIA BRIZEIDA ÁVILA RAMÍREZ, para así poder pronunciarse sobre el mantenimiento o no de la detención domiciliaria que actualmente ostenta, garantizándosele el derecho a la salud que tiene la mencionada y el derecho del estado venezolano a juzgarla por el hecho punible que le imputa. En razón de lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación que nos ha ocupado, quedando confirmada la decisión dictada en fecha 13-11-2009 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con los cambios efectuados por esta instancia para el cumplimiento cabal por parte del Tribunal que conozca de la causa, todo ello con base a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. JOSE YVAN RANGEL VILLAMIZAR, actuando en su carácter de Fiscal Principal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha 13-11-09 por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión, todo ello con base a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas a los Once días del mes de Enero de Dos Mil Diez. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Presidenta Accidental,


Dra. María Violeta Toro Osuna.

El Juez de Apelaciones, La Jueza Accidental de Apelaciones,


Alexis Parada Prieto. Dra. Fanisabel Gonzalez.
(Ponente)

La Secretaria,


Jeanette García.

Asunto N° EP01-R-2009-000124.
MVTO/APP/FG/JG/mm.-