REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009735
ASUNTO : EP01-R-2009-000132
PONENTE: MARIA VIOLETA TORO
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Carlos David Contreras Sánchez, en su carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada por el Tribunal 2° de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 17.11.09, mediante la cual acordó calificar como flagrante la aprehensión del imputado SANTIAGO JOSE SALCEDO CAMPINS, y decretó Medida Cautelar Sustitutiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3° y 9° de la Ley Adjetiva Penal. Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del recurso; observa:
Primero: Que el Recurso de Apelación fue interpuesto, por una de las partes a quien la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es el defensor privado. Segundo: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente. Tercero: El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa cuales son los motivos o causas de inadmisibilidad de un recurso.
En el presente caso, el recurrente interpone recurso de apelación de conformidad con el artículo 447, ordinales 4°,5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el día 17.11.09, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, estableciendo en su escrito en primer lugar, un Capitulo Primero, referido a Consideraciones Preliminares y Planteamientos de Excepciones previstas en el artículo 28 ordinales 3°, 4° literales c y e, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sean resueltas conjuntamente con el presente recurso por esta Corte de Apelaciones, en base a los supuestos legales del artículo 47 constitucional, 210, 213, 190, 97, 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada considera que si bien el presente recurso fue interpuesto de conformidad con lo dispuesto con los ordinales 4°,5° y 7° del artículo 447 procesal, de una revisión del auto recurrido se observa que no consta que el abogado defensor apelante haya interpuesto las excepciones, ante el Tribunal de Control como lo indica expresamente el artículo 28, procesal, por estar en la fase preparatoria, por ser este el Tribunal competente, para tramitarlas de conformidad con lo establecido en el artículo 29, Ejusdem, por lo que al no haber realizado en el presente caso dicha solicitud en el acto de la audiencia de presentación del imputado SANTIAGO JOSÉ SALCEDO CAMPINS, y al no constar en las actuaciones de la causa principal, pedimento alguno ante el Tribunal recurrido, no puede el solicitante interponerla por vía de recurso, ante este Tribunal de Alzada, ya que de entrar esta Instancia Superior a conocer y resolver tales excepciones no planteadas, se estaría violando el artículo 28, que establece que el Juez de Control es el competente para su conocimiento, y el principio de la doble instancia a que tienen derecho las partes; por lo que en el presente caso deben interponerse las excepciones ante el Tribunal de la causa como corresponde, razones de derecho que llevan a esta Alzada a declarar inadmisible, el planteamiento de excepciones, de conformidad con el artículo 28 y el literal “c” del artículo 437 procesal. Así se decide.
En cuanto al segundo punto interpuesto en la apelación, sobre la solicitud de nulidad claramente exigida por el Abogado Carlos David Contreras Sánchez, la Sala de una revisión del auto recurrido, verifica que tal solicitud de nulidad, no ha sido interpuesta por ante el Tribunal de la causa y éste no ha emitido ningún pronunciamiento acordando o negando alguna solicitud de nulidad; ya que en la oportunidad de celebrarse el acto de presentación del imputado SANTIAGO JOSÉ SALCEDO CAMPINS, en la audiencia de fecha 17.11.09, ni en fecha posterior se aprecia, petición o pronunciamiento alguno de nulidad, por lo que no existiendo planteamiento de nulidades ante el Tribunal de la causa, en la que debe ser agotada o decidida tal solicitud de nulidad, y así mantener el derecho a acudir ante la Instancia Superior como lo establece el Legislador Procesal Penal en el texto adjetivo, no puede esta Instancia Superior entrar a conocer y resolver, en primer lugar dichas peticiones de nulidades no planteadas ni decididas aún por la Instancia que produjo el acto o decisión cuya nulidad se pretende, porque se violaría el derecho a recurrir del auto que declare la nulidad o del que declare sin lugar la misma en el efecto devolutivo, como lo establece el penúltimo y último aparte respectivamente del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio de la doble Instancia como debido proceso, previsto en el numeral 1° del artículo 49 Constitucional. En consecuencia el presente recurso así interpuesto, debe declararse inadmisible por no cumplir con lo establecido en la norma Constitucional antes referida, en relación con lo establecido en el segundo aparte del artículo 193 procesal penal de conformidad con el literal “c” del artículo 437 procesal, Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: INADMISIBLE EL RECURSO INTERPUESTO, por el Abogado Carlos David Contreras Sánchez, en su carácter de Defensor Privado del imputado: SANTIAGO JOSÉ SALCEDO CAMPINS, al no plantear las excepciones ante el Tribunal de Control, como lo indica expresamente el artículo 28, procesal, por estar en la fase preparatoria, por ser éste el Tribunal competente, para tramitarlas de conformidad con lo establecido en el artículo 29, Ejusdem; igualmente la solicitud de nulidad debe ser planteada, en primer lugar ante el Tribunal de Primera Instancia que conoce de la causa, atendiendo al principio de la doble Instancia a que tienen derecho los justiciables. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional en su numeral primero, en relación con lo dispuesto en el último aparte del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 28 y 29 Ejusdem. Notifíquese a las partes.
La Jueza Presidenta Temporal. Ponente.
Dra. Maria Violeta Toro
El Juez de Apelaciones, La Jueza Suplente de Apelaciones,
Dr. Alexis Parada Prieto Dra. Vilma Fernández
La Secretaria,
Abg. Jeanette García
Asunto: EP01-R-2009-000132
MVT/APP/VF/JG/bypa.