Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007318
ASUNTO : EK01-X-2009-000047


PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007318
ASUNTO : EK01-X-2009-000047


PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO

IMPUTADOS: DANIEL JOSE COLMENARES RAMOS Y YUDITH ADELIT CARRERO.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALFREDO VALDERRAMA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO N° 02
MOTIVO CONOCIMIENTO: INHIBICIÓN – ABG. ANNEVEL VIELMA.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer sobre la inhibición planteada por la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Dra. ANNEVEL VIELMA. En su Acta de Inhibición de fecha 16 de Diciembre de 2009, señala como causa la norma contenida en el Ordinal 7° del artículo 86, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que:

“omissis… Por cuanto en la presente causa signada con el número EP01-P-2009-7318, seguida en contra de los acusados ciudadanos Daniel José Colmenares Ramos y Yudith Adela Carrero, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha 21-08-2009, fue realizada la Audiencia de Presentación de Imputados y de calificación de flagrancia, por ante el Tribunal de Control No 05, a cargo para ese entonces por la misma Juez Abg., Annevel Vielma Suárez, Audiencia en la cual, quien aquí argumenta emitió pronunciamientos en relación a las solicitudes presentadas en dicho acto por parte del Ministerio Público y de la defensa privada, calificando como flagrante la aprehensión de los ciudadanos imputados por considerar que estaban cumplidos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Así como decretó la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de la privación Judicial preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal Tercero, por considerar por una parte que existían elementos de convicción que hacían presumir la autoría y/o participación de dichos ciudadanos en la presunta comisión del hecho atribuido, y por otra parte por considerar que si bien es cierto que existía la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por parte de los ciudadanos imputados, no era menos cierto que a criterio de quien decidió no estaban dados los presupuestos del artículo 250 de la Ley adjetiva penal y que según las apreciaciones obtenidas de la revisión de las actuaciones de investigación y de lo ventilado en la audiencia de calificación de flagrancia, los ciudadanos imputados podían atender el presente proceso penal bajo la imposición de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad; y donde igualmente éste tribunal se pronunció sobre el procedimiento a aplicarse como fue el procedimiento ordinario; son estas las consideraciones sobre las cuales quien aquí sustenta, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 7, 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa…omissis…”

Ahora bien, considera esta Sala, que la referida inhibición está ajustada a derecho en la causal invocada por la Jueza inhibida dada las razones anteriormente expuestas, por lo que, ciertamente no debe conocer de la presente causa en su condición actual como Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en consecuencia, es procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada. Y así se decide

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la Dra. ANNEVEL VIELMA en su condición de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conforme al Ordinal 7° del artículo 86, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente el Juez sustituto continuara conociendo del proceso conforme a lo pautado en el artículo 94 Ejusdem.

Regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias a la Juez inhibida para que este a su vez informe al Juez que actualmente conoce sobre la presente causa.

Es justicia en Barinas a los Trece (13) días del mes de Enero de 2010. AÑOS: 199° de la Independencia y 150 de la Federación.

DRA. MARIA VIOLETA TORO.


JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES.


ALEXIS PARADA PRIET DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ


JUEZ DE APELACIONES JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES
(PONENTE)


JEANETTE GARCIA


SECRETARIA
MVT/APP/VF/JG/mm.
EK01-X-2009-000047.