REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011616
ASUNTO : EP01-R-2009-000130
PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABGS. MARIA CAROLINA MERCHAN Y ARLO ARTURO URQUIOLA FISCALES TERCERA Y CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: JOSE GREGORIO ARISMENDI ORTEGA.
VICTIMAS: ANA VENIGNA HERNÁNDEZ JUÁREZ (F), ALICIA DEL CARMEN LÓPEZ; LUÍS PINEDA RODRÍGUEZ; KARINA DESIRE MOLINA ROA Y JONATHAN ALEXANDER VALENCIA.
DELITOS: COAUTOR MATERIAL EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES; COAUTOR MATERIAL EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE DAÑOS GENÉRICOS CON AGRAVANTES
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.
Procedente del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por el Abogado: CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, actuando en su carácter de defensor privado del acusado: JOSE GREGORIO ARISMENDI ORTEGA, contra el auto dictado en fecha 11/11/09 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde estableció lo siguiente:
“…(Omissis)… Declara: Se Niega el Decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, solicitada por el defensor del acusado José Gregorio Arismedi Ortega,; por el delito de COAUTORES MATERIALES DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES en perjuicio de la ciudadana ANA VENIGNA HERNÁNDEZ JUÁREZ, ampliamente identificada, COAUTOR MATERIAL DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de los ciudadanos ALICIA DEL CARMEN LÓPEZ ESPINOSA, LUIS PINEDA RODRÍGUEZ y MOLINA ROA KARINA DESIREE, ya identificados, como COAUTORES DEL DELITO DE DAÑOS GENÉRICOS CON LAS AGRAVANTES previstas en el artículo 474 en su encabezamiento del Código penal en perjuicio del Estado y Jonathan Alexander Valencia. POR SER IMPROCEDENTE, por lo supra analizado; en consecuencia se mantiene la Medida de Coerción personal que pesa sobre el acusado. …Omissis….”.
Ahora bien, el recurrente Abogado: CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, actuando en su carácter de defensor privado del acusado: JOSE GREGORIO ARISMENDI ORTEGA, presentó escrito contentivo del recurso de apelación constante de Cuatro (04) folios útiles, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24/11/09, donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:
Infiere el recurrente en el capítulo I que señala como OPORTUNIDAD DEL RECURSO, que:
“Omissis…Debidamente legitimado por ostentar el carácter de defensor del aludido imputado y hallándome dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (habida cuenta que fui notificado mediante boleta el día 17 de noviembre de 2009) para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra del AUTO contentivo de la decisión adoptada por el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, bajo la presidencia del abogad JUAN CARLOS TORREALBA, en fecha 11 de noviembre de 2009, que NEGO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DEL LIBERTAD, solicitada por quien suscribe en mi condición de defensor privado del imputado JOSE GREGORIO ARISMENDI ORTEGA...omissis....”.
Aduce el recurrente en el Capítulo II que menciona como DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN. UNICA DENUNCIA:
“...Omissis...De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión objeto de impugnación causa un gravamen irreparable a mi defendido (pues injustamente lo mantiene privado de su libertad) y con fundamento en la conculcación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad personal que le asiste a mi defendido, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 49 encabezamiento y numeral 1, así como en el artículo 44, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncio la inobservancia de la dis posición consagrada en el artículo 244 ejusdem, en el sentido que el honorable juez, en su condición de presidente del Tribunal, cometió error de juzgamiento al declarar IMPROCEDENTE el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial de libertad con fundamento al análisis de elementos no atenientes a dicha institución de carácter meramente procesal….omissis...”
Manifiesta en el Capítulo III, que nombra como DE LA REMISION DE ACTUACIONES A LA ALZADA:
“...Omissis...De conformidad con lo establecido en el artículo 449 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se compulse copia fotostática certificada de todas las actuaciones que conforman la audiencia de presentación en la que consta el decreto de privación judicial de libertad a mi defendido de fecha 30 de septiembre de 2.007 aproximadamente, de la solicitud de decaimiento de la detención judicial preventiva de libertad, peticionada por quien suscribe en fecha 09-11-2009, de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas de fecha 11-11-2.009, que negó el decaimiento de la medida por improcedente, del acta de diferimiento de juicio de fecha 23-11-2009, emanada del mismo Tribunal, y del presente escrito recursivo, a los fines de que sean remitidas a la corte de apelaciones del este circuito Judicial Penal, sin perjuicio de que el Tribunal colegiado antes nombrado, solicite la causa al a quo a los fines de verificar cualquier circunstancia, conforme lo establece el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal …Omissis…”.
Por último solicita en el Capítulo IV que señala como PETITORIO:
“...Omissis...Se sirvan admitir el presente recurso de apelación por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto soy el defensor del imputado recurrente…sea declarado CON LUGAR dictando la alzada una decisión que ordene la nulidad del auto irrito, con base a las comprobaciones de hecho expuestas y de derecho relativas a la conculcación del debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la libertad, que la Corte de Apelaciones ordene al a quo decidir conforme a la decisión de alzada, esto es, previa revisión y de la causa y con sujeción estricta al contenido y alcance del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer alusión a los elementos externos que impidan la interpretación restrictiva y aplicación coherente del aludido dispositivo…Omissis…”.
En fecha 01/12/09, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acordó emplazar a las Fiscalías Tercera y Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de los Abg. MARIA CAROLINA MERCHAN FRANCO Y ARLO ARTURO URQUIOLA, a los fines de la contestación del recurso de Apelación de auto interpuesto por la Defensa Privada ABOGADO CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA.
En fecha 07/12/09, los Abogados MARIA CAROLINA MERCHAN FRANCO Y ARLO ARTURO URQUIOLA, en sus condiciones de Fiscales Tercero y Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentaron por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de contestación al recurso de apelación constante de cuatro (04) folios útiles, quienes explanaron sus alegatos en los siguientes términos:
“...Omissis...Damos por contestado el recurso de apelación interpuesto por el abogado CESAR ALBERTO QUIROZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSE GREGORIO ARISMENDI, solicitando muy respetuosamente declare esa egregia Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: Peticionamos sea declarado SIN LUGAR con norte a las consideraciones expuestas a lo largo de este escrito. SEGUNDO: Se mantenga con el debido respeto, el orden jurídico procesal preestablecido…Omissis…”.
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados MARIA VIOLETA TORO OSUNA, ALEXIS PARADA PRIETO Y VILMA MARIA FERNANDEZ; se le dio entrada en fecha 10/12/09, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.
En fecha 16 de Diciembre de 2009, mediante auto se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación interpuesto y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la presente admisión.
Planteado todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Denuncia el Abogado CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 11/11/09, mediante la cual negó el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad para su defendido JOSE GREGORIO ARISMENDI ORTEGA, le causa un gravamen irreparable, por violentarle los derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad consagrados en los artículos 44 y 49 numeral primero Constitucional; denuncia la inobservancia de la disposición consagrada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el juez de la recurrida cometió error de juzgamiento al declarar improcedente el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, con fundamento al análisis de elementos no atinentes a dicha institución de carácter meramente procesal.
Como consideraciones, denuncia el recurrente, que el representante del Ministerio Público en la persona de la ABG. MARÍA CAROLINA MERCHÁN no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la solicitud motivada de prórroga por la existencia de causas graves que así lo justifiquen antes del cumplimiento de los dos años de la privación judicial preventiva de la libertad decretada en contra de su defendido en fecha 30/09/07; que debió operar el decaimiento en virtud de que no se trata de un delito de lesa humanidad el que se le imputa a su defendido y que no han habido dilaciones indebidas atribuibles al mismo, quien siempre ha estado atento al proceso, invocando como prueba de ello la misma decisión impugnada que niega por improcedente el principio de proporcionalidad, pero por razones o causas no imputables al acusado o a la defensa.
La Sala, para decidir observa;
Analizado como ha sido por parte de esta instancia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta señalada como inobservada por parte de la impugnada de fecha 11/11/09, se ha podido apreciar, que tal decisión en ningún momento puede estimarse como inobservada por parte del tribunal de la recurrida, no obstante que las Fiscalías Tercera y Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de los abogados: MARÍA CAROLINA MERCHÁN FRANCO y ARLO ARTURO URQUIOLA respectivamente, no formalizaron solicitud de prórroga antes del cumplimiento del lapso de los dos años previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con lo que conocemos como el decaimiento de la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en este caso, en cuanto al acusado JOSÉ GREGORIO ARISMENDI ORTEGA, a quien el titular de la acción penal le imputa la comisión de los delitos de: COAUTOR MATERIAL EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES; COAUTOR MATERIAL EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE DAÑOS GENÉRICOS CON AGRAVANTES; previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1°, 82, 83; 474 y 77 numeral 11 del Código Penal, siendo agraviadas o víctimas las ciudadanas: ANA VENIGNA HERNÁNDEZ JUÁREZ (F), ALICIA DEL CARMEN LÓPEZ; LUÍS PINEDA RODRÍGUEZ; KARINA DESIRE MOLINA ROA Y JONATHAN ALEXANDER VALENCIA respectivamente, dado que la norma procesal penal del 244 señala como parámetro, la proporción de la medida de coerción personal con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así como la imposición de no poder sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, supuestos éstos que se cumplen en el caso que nos ocupa, ya que los delitos acusados al ciudadano JOSÉ GREGORIO ARISMENDI ORTEGA, antes referidos, encuadran dentro de la excepción que prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al estado de libertad durante el proceso penal a quien se le impute un hecho punible, e igualmente la privación judicial preventiva de su libertad no es desproporcionada, dada la gravedad de los delitos por los que se procesa y las circunstancias de cómo se cometieron y por supuesto la posible sanción a imponérsele en el caso de que resultase condenado. Igualmente esta instancia observa, que a pesar de estar privado judicialmente de su libertad por un lapso de más de dos años, las penas mínimas previstas para los delitos que se le imputan, sobrepasan el referido lapso de los dos años a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que tampoco obsta o limita al Ministerio Público, para que a pesar del supuesto de derecho del caso que nos ocupa, no solicite al órgano jurisdiccional de la causa, antes del cumplimiento de los dos años de estar privado judicialmente de la libertad un ciudadano, la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad, que excepcionalmente y por los motivos graves así lo justifiquen, a pesar de que se trata de una facultad discrecional del Ministerio Público y/o del querellante como lo reza el segundo aparte del artículo 244 procesal penal. En consecuencia, no estamos en presencia de una decisión que cause gravamen irreparable al ciudadano JOSÉ GREGORIO ARISMENDI ORTEGA, ni que tampoco conculca sus derechos al debido proceso, a la defensa y a su libertad personal; razones suficientes que tiene esta Sala para tener que declarar sin lugar la denuncia que nos ha ocupado, así como el recurso de apelación de auto, confirmándose la decisión recurrida dictada por el tribunal primero de juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 11/11/09, con base a lo establecido en los artículos 244 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, actuando en su carácter de defensor privado del acusado: JOSE GREGORIO ARISMENDI ORTEGA, contra el auto dictado en fecha 11/11/09, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión, todo ello con fundamento a lo dispuesto por los artículos 244 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas a los Diecinueve días del mes de Enero de Dos Mil Diez. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Presidenta Temporal,
Dra. María Violeta Toro Osuna.
ALEXIS PARADA PRIETO. VILMA MARIA FERNÁNDEZ.
JUEZ DE APELACIÓNES, JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES.
(Ponente)
CLELIA CAROLINA PAREDES
SECRETARIA
MVTO/APP/CCP/JG/
Asunto: EP01-R-2009-000130