Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006550
ASUNTO : EP01-R-2009-000131
PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.
MOTIVO: APELACION DE AUTO
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscalía 5ta del Ministerio Público, representada por el Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.
SOLICITANTE: JORGE GÓMEZ GALLO
ASISTENTE DEL SOLICITANTE: ABG. ALEXANDER DE JESUS BURGOS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL N° 03
Procedente del Juzgado de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: JORGE GÓMEZ GALLO, debidamente asistido por el Abogado: ALEXANDER DE JESÚS BURGOS, contra el auto dictado en fecha 27/10/2009 por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, donde estableció lo siguiente:
“…Omissis…El Tribunal resalta por otra parte, que es importante señalar que los derechos del solicitante quedan a salvo, pues, de haber comprado de buena fe dicho vehículo, como lo señala al tribunal, puede ejercer perfectamente todas las acciones civiles de saneamiento contra el vendedor…Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, en aras de la defensa del derecho constitucional a la propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control, resuelve negar la entrega del presente vehículo solicitado, al no ser posible la entrega ni siquiera en custodia, por sólo prestarse para confundir a las autoridades de transito terrestre, y demás cuerpos de seguridad; y no ser posible la entrega en propiedad, por no estar demostrada ésta, y no poder este despacho, poner en circulación, un objeto proveniente del delito, que solo produce lucro, en sus autores. Así se decide…Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: NIEGA la Entrega del vehículo, cuyas características son: Clase: CAMIÓN, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHAYENNE, Tipo: PLATAFORMA, Color: BLANCO, Placa: 38MSAE, Año: 1999, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R1XV331577, Serial de Motor: 1XV331577, solicitada por el ciudadano JORGE GOMEZ GALLO…omissis…”.
Ahora bien, el recurrente ciudadano: JORGE GÓMEZ GALLO, debidamente asistido por el Abogado: ALEXANDER DE JESÚS BURGOS, presentó escrito contentivo del recurso de apelación constante de un (01) folio útil, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30/10/2009, donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:
“Omissis…En virtud de la negativa de la entrega del vehículo, apelo de la decisión tomada en fecha 27-10-09 por el Tribunal de Control...omissis...”.
En fecha 18 de Diciembre de 2009, mediante auto se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de auto y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la presente admisión.
Planteado todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Alega el recurrente Abogado: ALEXANDER DE JESÚS BURGOS, que apela de la decisión tomada en fecha 27 de Octubre de 2009 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la negativa de la entrega del vehículo en la causa N° EP01-P-2009-6550.
La Sala, para decidir, observa:
Visto y revisado como ha sido el presente recurso de apelación, ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en la que negó la entrega del vehículo cuyas características son: Clase: CAMIÓN, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHAYENNE, Tipo: PLATAFORMA, Color: BLANCO, Placa: 38MSAE, Año: 1999, Serial de Carrocería: 8ZCJC34R1XV331577, Serial de Motor: 1XV331577, al ciudadano JORGE GOMEZ GALLO, aprecia la Sala, que el prenombrado ciudadano debidamente asistido por el Abogado: ALEXANDER DE JESUS BURGOS, no señala en su recurso, violación de la Ley o inobservancia de la misma por parte de la recurrida, tampoco invoca falta de motivación o de fundamentación, ni señala algún vicio de nulidad que pudiera ser apreciado por esta Instancia Superior.
No obstante lo anterior, tratándose de haberse admitido el presente recurso de apelación y atendiendo al derecho del recurrente de conocer una decisión producida por la segunda instancia y así salvaguardarle el debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional; se hizo una revisión de la impugnada, pudiéndose constatar que presenta fundamentación suficiente en cuanto al fondo de lo acordado como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no haberse invocado violación alguna de la Ley, como tampoco se aprecia, el presente recurso de apelación debe ser decidido a la luz de la pretensión que tuviera y que planteara por ante el Tribunal de la recurrida en relación con su aspiración de que le sea entregado el vehículo objeto del presente asunto y que antes fue identificado, pudiendo apreciar esta Sala Única, que la razón no le asiste al ciudadano JORGE GOMEZ GALLO, dado que como motivo para negar la entrega del referido vehículo, el Tribunal de Control N° 03 apreció lo siguiente:
“…Omissis…Como se observa de las actuaciones la Fiscalia Primera del Ministerio Público del estado Barinas, luego de realizadas ciertas investigaciones, se abstiene de la entrega del referido vehículo, en virtud de que en experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Santa Bárbara de Barinas; concluye que presenta la plaqueta de identificación ORIGINAL, pero se encuentra SUPLANTADO, Que el FCO de seguridad fue ELIMINADO EN SU TOTALIDAD; Que mediante LA ACTIVACION del serial del motor y superficie del FCO no se logró obtener LA NUMERACIÓN ORIGINAL OCULTA; Que no posee serial de carrocería en el chasis del lado derecho por cuanto dicha pieza fue cambiada en su totalidad. Razones estas por la que la representación Fiscal Niega la entrega de dicho vehículo.
Así mismo, la Experticia Documentologica suscrita por la funcionaria MARY DEL VALLE VIVAS, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Santa Bárbara de Barinas, quien dejó constancia que el CERTIFICADO DE REGISRO DE VEHICULO Nº 8ZCJC34R1XV331577, numero de trámite: 26991879, Número de Soporte: 6081238, a nombre de OSCAR OSWALDO AVILA MIRABAL, Cédula o RIF numero: V07274732, el cual describe un vehiculo Serial de Carrocería: 8ZCJC34R1XV331577, Placa: 38MSAE, Marca: CHEVROLET, Modelo: C-350, Año: 1999, Color: BLANCO, Tipo: CAVA, Clase: CAMIÓN, Uso: CARGA, en la cual concluyo, que el referido documento es FALSO…Omissis…”.
En el mismo sentido, el Tribunal de Instancia que produjo el fallo impugnado, como motivación para decidir expuso:
“…Omissis…Ahora bien, observa este Tribunal que el vehículo retenido y hoy solicitado fue objeto de varias experticias y procedimientos; entre ellos: Las Experticias de Identificación Seriales y La Experticia Documentologica que determinó que el Certificado de Registro que sirvió como titulo inmediato de adquisición que dio lugar al documento autenticado que presenta el solicitante, razón por la cual el origen del referido y descrito vehículo es proveniente de uno de los delitos contra la fe publica establecido en nuestro Código Penal…Omissis…”.
De lo que se desprende entonces, que el vehículo automotor objeto del presente asunto, no le puede ser devuelto como lo aspira el ciudadano JORGE GOMEZ GALLO, pues la documentación que presenta y los resultados de las experticias practicadas e investigación realizada, no arrojaron prueba alguna que como medio lícito y valorable demuestren su derecho de propiedad sobre el mismo y en consecuencia el presente recurso de apelación de auto debe ser declarado sin lugar, quedando confirmada la decisión dictada en fecha 27-10-09, por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, ello con base a lo establecido en los artículos 311 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado: ALEXANDER DE JESÚS BURGOS, actuando como defensor privado del ciudadano: JORGE GOMEZ GALLO, contra la decisión de fecha 27 de Octubre de 2009, dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión, todo ello con base a lo establecido en los artículos 311 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas, a los Veintiún días del mes de Enero de 2010. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
DRA. MARIA VIOLETA TORO OSUNA.
Jueza Presidenta Encargada de la Corte de Apelaciones
ALEXIS PARADA PRIETO. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ.
Juez de Apelaciones. Jueza Temporal de Apelaciones.
Ponente
CLELIA CAROLIAN PAREDES.
Secretaria.
Asunto N° EP01-R-2009-000131
TM/ APP/MVT/CCP/mm.-
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