REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2010-000415
ASUNTO: EJ01-X-2010-000004

PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA.

Imputados: José Guillermo Téllez, Edgar Eduardo Moreno y Héctor Manuel Bastidas.
Victimas: Manuel Arturo Angulo y Elia Rosa Terán.
Motivo: Inhibición: Dra. Dora Riera Cristancho.
Procedencia: Tribunal 2° de Control.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la INHIBICIÓN planteada por la DRA. DORA RIERA CRISTANCHO, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la presente causa, en el proceso penal ordinario donde aparecen como Imputados los ciudadanos: José Guillermo Téllez, Edgar Eduardo Moreno y Héctor Manuel Bastidas, por estar incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8°, en concordancia con el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestando la Jueza en su acta de inhibición lo siguiente:

“…Por cuanto actualmente me encuentro amparada por una medida de Protección Policial que fue tramitada en razón de los hechos ocurridos en fecha 07-01-2010 que me obligo a formular la respectiva denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico iniciándose la investigación signada con el Nro 06-F3-0026-2001 donde los investigados son funcionarios que pertenecen unos a la Guardia Nacional del Estado Barinas y otros a la Comandancia General de la Policía de esta entidad, considerando que los hechos donde se encuentran involucrados como presuntos autores de la planificación de un atentado, en contra de la integridad física de mi persona y la de mi familia son de fecha reciente , son funcionarios de policía estadal, lo que me hace vulnerable a exponerme , de conocer asuntos donde también figuren como imputados funcionarios policiales, es por lo que paso a declarar mi inhibición en este asunto donde figuran los ciudadanos José Guillermo Telles, Edgar Moreno Monsalve y Héctor Bastidas Monsalve , todos funcionarios activos adscritos a la Policía del Estado Barinas. En tal sentido, y como quiera que, que la imparcialidad del Juez debe consistir en no tener ideas preconcebidas ni en cuanto a los hechos, ni en cuanto a las partes que intervienen como tales en el proceso; y estando además señalado en la doctrina que la imparcialidad subjetiva se entiende como la convicción personal de que el Juez de la causa nunca debe abrigar prejuicios o parcialidades personales; y la imparcialidad objetiva como la determinación del Juez en brindar garantías suficientes para eliminar toda duda legitima; en razón de todo lo expuesto y de acuerdo al Criterio sostenido por los Principios Internacionales sobre la Independencia y Responsabilidad de Jueces, Abogados y Fiscales, de la Comisión Internacional de Juristas que señala “….Los Tribunales deben ser Imparciales y parecer Imparciales. Por tanto, los jueces tienen la obligación de apartarse de los casos en los que haya motivos suficientes para poner en duda su imparcialidad…”
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento legal en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a INHIBIRME FORMALMENTE DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en concordancia con el Art. 87 del Código Orgánico Procesal Penal …”

La Corte para decidir observa:

Como quiera que la causal invocada está fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad de la Jueza y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, la INHIBICIÓN propuesta debe ser declarada CON LUGAR por haber sido fundada en causal legal y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la DRA. DORA RIERA CRISTANCHO, en su carácter de Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 86 numeral 8°, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de Ley.

El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente.

Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi.

El Juez de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.

Dr. Alexis Parada Prieto. Dra. Maria Violeta Toro

La Secretaria.

Abg. Clelia Carolina Paredes V.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Sctria.

Asunto: EJ01-X-2010-000004.
TM/APP/MVT/CCP/gegl.