Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000124
ASUNTO : EP01-R-2009-000122


PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.

MOTIVO: APELACION DE AUTO.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARMEN LUCÍA RUMBOS.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADO: EDGAR ALEXANDER GONZALEZ.

VICTIMA: SALVADOR JAVIER FERRANTI SANCHEZ.

DELITO: FACILITADOR EN EL DELITO DE SECUESTRO Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero del Código Penal y artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.

Procedente del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por la Abogada: CARMEN LUCÍA RUMBOS, actuando en su carácter de defensora privada del acusado: EDGAR ALEXANDER GONZALEZ, contra el auto dictado en fecha 14 de Octubre de 2009 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde estableció lo siguiente:

“…(Omissis)… Declara: Se NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, solicitado defensora pública del acusado Edgar Alexander Gonzálezpor el delito de Facilitador en el Delito Secuestro y Asociación Ilícita para Delinquir previsto en el articulo 460 del Código Penal Vigente parágrafo primero y Art. 6 de le Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano Salvador Ferranti. POR SER IMPROCEDENTE, por lo supra analizado; en consecuencia se mantiene la Medida de Coerción personal que pesa sobre el acusado…Omissis….”.

Ahora bien, la recurrente Abogada: CARMEN LUCÍA RUMBOS, actuando en su carácter de defensora privada del acusado: EDGAR ALEXANDER GONZALEZ, presentó escrito contentivo del recurso de apelación constante de Cuatro (04) folios útiles, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/10/09, donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

“Omissis… Que estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente recurso de Apelación contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas de fecha 14-10-2009, mediante el cual negó el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial de libertad que pesa sobre mi defendido, apelación que se recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° ejusdem, por causarnos dicho auto de decisión u gravamen irreparable; los fundamentos de y de derecho.…En fecha doce de Febrero del año 2007 se privó de libertad a mi defendido ciudadano Edgar Alexander González, posteriormente el Tribunal de Control otorgó la prorroga prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la presente fecha venció sin que haya el Estado logrado la realización del juicio previsto dentro de nuestro ordenamiento jurídico…dicha solicitud fue negada fundamentando básicamente el Tribunal de Juicio N° 01 en los derechos de la victima, a la cual expuso “si bien es cierto, que el lapso establecido en el artículo 244 del COPP, concluyeron; no es menos cierto que en el mismo orden de prevalencia de los derechos del imputado deben coexistir los derechos de la victimas...omissis....”.

Continúa exponiendo la recurrente que:

“...Omissis...Prevalecer el derecho de la victima por encima del derecho del débil jurídico como lo es el justiciable (quién busca justicia a través de los medios legales), es establecer un grado de desigualdad entre las partes del proceso; al respecto el artículo 21 Constitucional en su numeral segundo instituye “La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminado, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan…La declaración universal de los derechos humanos estatuye en su artículo 7 como uno de los derechos humanos a ser respetado el derecho a la igualdad; en iguales términos dicha declaración nos habla en su artículo 11 la previsión de la presunción de inocencia de todo procesado penal, también como un derecho humano la violación de los mismos es sancionado, máxime cuando son considerado imprescriptible ….omissis...”

“...Omissis...Siendo que la decisión recurrida incurrió en violación del derecho a la igualdad, y no siendo de los delitos previsto por el Máximo Tribunal de la República como de los no posibles de beneficio, lo más lógico y ajustado a derecho está en que se decrete el decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad; en razón de haber transcurrido con crece los lapsos previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”.

Solicita la recurrente en el Capítulo que señala como PETITORIO:

“...Omissis...1.- Sea admitido el presente recurso de apelación. 2.- Sea Declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia decrete del decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad; y 3.- Se le OTORGUE LA INMEDIATA LIBERTAD a mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”.

En fecha 27 de Octubre de 2009, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acordó emplazar al Fiscal Segundo del Ministerio Público, a los fines de la contestación del recurso de Apelación de auto interpuesto por la Defensora Privada ABOGADA CARMEN LUCIA RUMBOS. En fecha 24/11/09, el Abogado EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de contestación al recurso de apelación constante de cinco (05) folios útiles, quien explanó sus alegatos en los siguientes términos:

“...Omissis...Luego de analizar la decisión de la Sala Constitucional sobre la materia N° 626 de fecha 13-04-2007 en el expediente N° 05-1899, y dado que el presente asunto penal versa sobre delitos que atentan, amenaza y constituyen riego inminente para la seguridad y tranquilidad de la colectividad y de la propia victima, bienes jurídicos protegidos y tutelados a los cuales se le ha calificado de igual rango con respecto a la libertad plena e individual del acusado, este Despacho Fiscal, considera que el presente recurso debería declararse inadmisible, tal como versa igualmente en la decisión del 04 de julio de 2008 en la causa penal N° EP01-R-2008-00055, en la cual la Corte de Apelación impuso un criterio que hasta ahora no ha variado….Solicitamos que se declare INADMISIBLE el recurso de apelación aquí contestado por ser infundado además que esta basado ahechos que no corresponden con la verdad jurídica y en consecuencia lo declare SIN LUGAR, entre otras cosas que el caso in comento se trata de un delito pluriofensivo y de naturaleza grave, que infunde temor a la victima y en algunos casos origina desmedro familiar, base fundamental de la sociedad…Omissis…”.

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA ISTURI, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARIA VIOLETA TORO OSUNA; dándosele entrada en fecha 02 de Diciembre del año 2009, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.

En fecha 07 de Diciembre de 2009, mediante auto se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación interpuesto y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la presente admisión.

En fecha 09 de Diciembre de 2009, se suscribió Acta N° 05 por ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde se da por constituida la misma con los siguientes Jueces Superiores: Dra. María Violeta Toro Osuna (Presidenta Encargada), Alexis Parada Prieto (Juez de Apelaciones), Vilma María Fernández González (Jueza Temporal de Apelaciones) y como Secretaria la Abg. Jeanette García, en virtud del disfrute de las vacaciones reglamentarias del Juez de Apelaciones y Presidente de la Corte de Apelaciones, Dr. Trino Mendoza Isturi.

En fecha 25/03/2009 esta alzada declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza VILMA MARIA FERNANDEZ, en el asunto principal N° EP01-P-2002-000124; es por lo que se procede a convocar a un Juez o Jueza temporal para constituir la Sala Accidental, y en virtud de que el Recurso de Apelación de Auto N° EP01-R-2009-000122 que cursa por ante esta Instancia Superior se encuentra en el lapso legal que establece el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 08-01-2010, se dicto auto de constitución de la Sala Accidental, quedando conformada la misma de la siguiente manera: Dra. María Violeta Toro Osuna (Presidenta Accidental), Alexis Parada Prieto (Juez de Apelaciones ponente) y Dra. Maricelly Rojas Alvaray (Jueza Accidental).

Planteado todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental pasa a decidir en los términos siguientes:

Denuncia la Abogada CARMEN LUCIA RUMBOS, que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 14-10-09, mediante la cual negó el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad para su defendido EDGAR ALEXANDER GONZALEZ, le causa un gravamen irreparable, narrando en su escrito recursivo los pormenores desde que fue privado judicialmente de su libertad; que luego de la prórroga concedida por el Tribunal de Control que conocía de la causa conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber vencido la misma, no se ha logrado la realización del juicio previsto en el ordenamiento jurídico, siendo ésta la razón por la cual solicitó el decaimiento de la referida medida cautelar.

Alega la recurrente conceptuaciones sobre los derechos de igualdad de la victima y del imputado; así mismo hace referencia del artículo 21 Constitucional y a lo dispuesto en los artículos 7 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuestionando la decisión impugnada sobre la base de que la víctima no está en desigualdad en relación con el imputado, concluye que tal decisión se refiere sólo al derecho de las víctimas; aspirando el decreto del decaimiento de la medida de coerción personal de la medida de privación judicial preventiva de la libertad a favor de su defendido, bajo la estima de que la recurrida incurrió en violación del derecho a la igualdad.

La Sala, para decidir observa;

Deduce esta Instancia Superior, que el planteamiento recibido como denuncia gira en torno al hecho de que el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 14-10-09, atendiendo a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, negó el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad a favor del acusado EDGAR ALEXANDER GONZALEZ, quien es procesado por estar incurso en la comisión de los delitos de facilitador en el delito de secuestro y asociación ilícita para delinquir; previstos en el parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada respectivamente, en perjuicio del ciudadano SALVADOR FERRANTI.

Ahora bien, motiva el Tribunal de la recurrida su decisión sobre la base de que no es aplicable el decaimiento establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por las circunstancias de protección de la víctima y la garantía de los derechos humanos consagrados en nuestra carta magna, así como la magnitud de los delitos de que trata el presente asunto; pero agrega además, como motivación para negar tal decaimiento, la necesidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y la posibilidad de alterar la presencia de testigos en el caso que nos ocupa, lo que podría obstaculizar el desarrollo del proceso penal. Siendo así, presenta el fallo impugnado motivación suficiente que hace a la misma con base y fundamentos serios como para mantener la privación judicial preventiva de la libertad del acusado EDGAR ALEXANDER GONZALEZ, observándose que no sólo se niega el decaimiento de la medida en relación con el derecho de la victima, sino que va más allá, pues estima la garantía de los derechos humanos consagrados en nuestra Constitución con relación a la magnitud del daño social causado cuando se trata de un delito de secuestro; no puede entonces considerar esta Instancia Superior que la recurrida violó el derecho a la igualdad entre el acusado antes mencionado y la victima ciudadano SALVADOR JAVIER FERRANTI SANCHEZ, por haberle negado la sustitución de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad, más aún cuando tal medida es debidamente proporcional en relación con la gravedad del delito de secuestro, a lo que debe atenerse el Juez o Jueza de la causa cuando deba pronunciarse sobre una medida de coerción personal como la que nos ocupa, como lo establece el encabezamiento del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

Las anteriores consideraciones conducen a la Sala a realizar una revisión de las presentes actuaciones por el Sistema Juris 2000, pudiendo constatar que el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, al recibir las actuaciones en fecha 11-06-09 del Tribunal de Juicio N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, procedió a acumular la causa recibida N° EKO1-P-2008-000001 a la causa N° EP01-P-2002-000124; fijando el juicio oral y público para el día 15-06-09; no celebrándose ese día en virtud de que la defensora pública Abogada SONIA MORENO del acusado JOSE ARQUIMEDES MENDEZ, solicitó al Tribunal la no iniciación del mismo por razones de salud de su defendido; fijándose nuevamente para el día 06-07-09; tal día tampoco se celebró el debate en razón de que el Escabino FRANKLIS OLIVERT ESPAÑA, manifestó conocer a uno de los acusados presentes en la sala, lo que motivó al defensor privado Abogado RALFIS CALLES de los acusados SHERLY MARIA GONZALEZ DUGARTE Y NELSON ORLANDO BECERRA MONSALVE a requerir un nuevo sorteo de Escabinos, fijándose el mismo para el día 13-07-09 y el juicio oral y público para el día 21-07-09, no realizándose ese día por falta de traslado del acusado EDGAR ALEXANDER GONZALEZ, desde el Centro Penitenciario de los Llanos con sede en Guanare Estado Portuguesa, tampoco comparecieron la victima, testigos, ni funcionarios ni los expertos; fijándose nuevo juicio para el día 29-07-09, fecha en la que tampoco se celebró por no haber comparecido los Escabinos VISLUVIA DEL CARMEN GUTIERREZ Y THAIS DE LOS ANGELES GONZALEZ MARTINEZ, victima, testigos, funcionarios y expertos e igualmente no se realizó el traslado del acusado EDGAR ALEXANDER GONZALEZ desde su sitio de reclusión, lo que motivó al Tribunal de la causa a tener que fijarlo nuevamente para el día 10-08-09, y ese día no se llevó a cabo por no haber comparecido los Escabinos VISLUVIA DEL CARMEN GUTIERREZ Y THAIS DE LOS ANGELES GONZALEZ MARTINEZ, el defensor privado Abogado RAFAEL MITILO del acusado JOSE FRANCISCO ALFONSO RIVERO, la victima, testigos, funcionarios y expertos; por lo que la Abg. CARMEN LUCIA RUMBOS defensora privada del acusado EDGAR ALEXANDER GONZALEZ, pidió al Tribunal la realización de un sorteo extraordinario de Escabinos, el que fue fijado para el día 21-09-09 y el juicio oral y público para el día 01-10-09, oportunidad en que tampoco se celebró el mismo dada la circunstancia de no haberse realizado el traslado de ninguno de los acusados, a pesar de haberse librado las correspondientes boletas de traslado por parte del Tribunal de la causa, además ese día había continuación de otro juicio de la causa N° EP01-P-2008-006667. Se fijó nueva oportunidad para el día 22-10-09, donde tampoco se celebró el juicio debido a la incomparecencia de la defensora privada Abg. CARMEN LUCIA RUMBOS, victima, de los testigos, funcionarios y expertos, fijándose como nueva oportunidad para el día 27-10-09. Ese día tampoco se dio cumplimiento a la realización del juicio por no haberse trasladado al acusado EDGAR ALEXANDER GONZALEZ desde el Centro Penitenciario de los Llanos con sede en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, fijándose nueva oportunidad para el día 03-11-09; llegada dicha oportunidad no se celebró el juicio por falta de traslado de los acusados NELSON ORLANDO BECERRA, JOSE ALFONSO RIVERO, JESUS ANTONIO ZERPA VALENCIA Y EDGAR ALEXANDER GONZALEZ, tampoco comparecieron los Escabinos VISLUVIA DEL CARMEN GUTIERREZ Y THAIS DE LOS ANGELES GONZALEZ MARTINEZ, por lo que el Tribunal de la causa acordó un segundo sorteo extraordinario para el día 10-11-09 y la correspondiente depuración para el día 16-11-09. Ahora bien, en la fecha última mencionada se agotó la posibilidad de los dos sorteos extraordinarios sin la comparecencia de los escabinos seleccionados, lo que llevó al Tribunal de la causa a tener que fijar el juicio oral y público como unipersonal para el día 03-12-09; día en el que no se celebró el juicio oral y público, por no haberse trasladado al acusado EDGAR ALEXANDER GONZALEZ desde su sitio de reclusión y tampoco comparecieron los Abogados EDGAR RAMON SANCHEZ CLARA Y ARLO ARTURO URQUIOLA, en sus condiciones de Fiscales segundo y cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fijándose como nueva oportunidad para la realización del mismo el día 14-01-2010.

Del análisis anterior se puede evidenciar, que no es cierto lo alegado por la recurrente en cuanto a que el derecho de la victima ha sido estimado por la decisora por encima del derecho del ciudadano EDGAR ALEXANDER GONZALEZ; no ha establecido en ningún momento en su decisión de fecha 14-10-09, algún grado de desigualdad entre las partes del proceso que nos ocupa. Estima esta Instancia Superior, que la no realización del juicio oral y público por los motivos antes discriminados, no deben ser considerados como hechos originadores de desigualdad entre victima y acusados; por el contrario, el que no se haya realizado atendiendo estrictamente a las causales que dieron su origen y que fueron apreciadas en el capítulo anterior, constituyen justamente una garantía de la ley de igualdad real, disentir sería celebrar el juicio oral y público omitiendo o incumpliendo con las formalidades de ley, que son justamente las que se están garantizando cuando no ha sido posible por motivos como los analizados la no realización efectiva del juicio oral y público a que tiene derecho el ciudadano EDGAR ALEXANDER GONZALEZ, lo que no significa, que antes situaciones solucionables por el Tribunal de la causa en la oportunidad fijada para el debate o por cualquiera razón insignificante no se celebre el mismo; de lo que se deduce para una mejor administración de justicia penal, hacer un llamado de atención al Tribunal de la causa para que con diligencia inicie y realice el juicio oral y público en el asunto principal origen del presente recurso de apelación, teniendo éste que ser declarado sin lugar sobre la base y motivaciones precedentes, confirmándose la decisión recurrida, atendiendo a lo establecido en los artículos 244 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada: CARMEN LUCÍA RUMBOS, actuando en su carácter de defensora privada del acusado: EDGAR ALEXANDER GONZALEZ, contra el auto dictado en fecha 14 de Octubre de 2009, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión, todo ello con fundamento a lo dispuesto por los artículos 244 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas a los Ocho días del mes de Enero de Dos Mil Diez. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

DRA. MARÍA VIOLETA TORO OSUNA.

ALEXIS PARADA PRIETO. DRA. MARICELLY ROJAS ALVARAY


JUEZ DE APELACIÓNES JUEZA ACCIDENTAL DE APELACIONES.
(Ponente)

JEANETTE GARCIA

SECRETARIA
MVTO/APP/MRA/JG/
Asunto: EP01-R-2009-000122