REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 11 de Enero de 2010.
199º y 150º


ASUNTO: Nº 978-09.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE YEINY COROMOTO CONTRERAS POVEDA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Docente, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.566.330

MOTIVO DE LA CAUSA Revisión (Aumento) de Obligación de Manutención.

DEMANDADO JOSE ARGENIS MORENO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.211.857

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Revisión (Aumento) de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YEINY COROMOTO CONTRERAS POVEDA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Docente, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.566.330, domiciliada en el Barrio Santa Bárbara Bendita, carrera 20, esquina de la calle 7, casa s/n, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de madre de la niña XXXXX XXX XXXXX XXXXXX XXXXXXXXX, nacida en población de XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX; en fecha XX/XX/XXXX; quien entre otros lo siguiente: “… Que el padre de su hija ciudadano JOSE ARGENIS MORENO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.211.857, domiciliado en Batatuy Abajo, Finca El Encanto, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; tiene fijado por sentencia Interlocutoria de fecha 03-08-2007, la cantidad mensual de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.- 150,00) mas Doscientos Bolívares (Bs.- 200,00) en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y Doscientos Bolívares (Bs.- 200,00) en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas, asimismo, el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad y vestuario de uso diario.
Que dichas cantidades le son insuficientes para sufragar los gatos de su hija, y que por ello demanda la REVISION (Aumento) DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION a la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 600,00), mas dos cuotas especiales al año por la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00) cada una, la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas; asimismo, el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña XXXXX XXX XXXXX XXXXXX XXXXXXXXX, copia simple de la sentencia de fijación de obligación alimentaría, emanada de éste Tribunal en fecha 03-08-2007; y copia simple de su cédula de identidad.
En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2.009, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano JOSE ARGENIS MORENO BUSTAMANTE, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación; para que de contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se acordó la notificación al Fiscal Séptimo Especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas.
Mediante diligencia de fecha Veintiséis (26) de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil consignó boleta de citación librada a nombre del ciudadano JOSE ARGENIS MORENO BUSTAMANTE, debidamente firmada.
Siendo las 10:30 a.m. del día primer0 (01) de diciembre del año 2.009, fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, el tribunal declaro desierto el mismo, por cuanto solo compareció la parte demandada ciudadano JOSE ARGENIS MORENO BUSTAMANTE; quien entre otras cosas expuso: “… Ofrezco aumentar la obligación de manutención a la cantidad mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 200,00) mas dos cuotas especiales al año por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 300,00) la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas, asimismo, el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario; por cuanto tengo tres hijos mas a quienes debo darle la manutención… y consignó en copia fotostática sus actas de nacimiento.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

II
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana YEINY COROMOTO CONTRERAS POVEDA, presentó Solicitud de Revisión (Aumento) de Obligación de Manutención, en representación de la niña XXXXX XXX XXXXX XXXXXX XXXXXXXXX, en contra del padre de su hija ciudadano JOSE ARGENIS MORENO BUSTAMANTE, a fin de que Aumente la Obligación de Manutención a la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 600,00), más dos cuotas especiales al año por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00) cada una, la primera en el mes de Septiembre con ocasión del inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas; asimismo, el 50% de los gastos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consigna junto con el escrito de solicitud: Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 692, correspondiente a la niña XXXXX XXX XXXXX XXXXXX XXXXXXXXX; expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, la cual por no haber sido impugnada por el obligado se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre la niña beneficiaria y el demandado de autos. Y ASI SE DECLARA.
Copia simple de la sentencia de fijación de obligación alimentaría (hoy de manutención) emitida de éste tribunal en fecha 03-08-2007; se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como copias de documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil; y primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 366 y último aparte del 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que rezan: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”, y “… El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional…”.
Del recorrido de las actas procesales, resulta forzoso y necesario señalar que quedó plenamente demostrada en autos la filiación existente entre la niña beneficiaria respecto del obligado en manutención ciudadano JOSE ARGENIS MORENO BUSTAMANTE; y que pese a no constar en autos el ingreso mensual percibido por el demandado, éste de manera voluntaria durante la contestación de la demanda realizó su oferta, que lleva a la convicción de quien aquí decide que si cuenta con un ingreso mensual que le permite ayudar a sufragar los gastos generados por su hija; pese a haber señalando poseer una carga familiar adicional; amén de que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. Asimismo, que desde la fecha de la última fijación de la Obligación de manutención hasta la solicitud de revisión de la misma ha transcurrido más de un año; motivos por los cuales considera esta juzgadora que el aumento solicitado debe prosperar. Y AI SE DECLARA.
En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente AUMENTAR la Obligación de Manutención, a favor de la niña XXXXX XXX XXXXX XXXXXX XXXXXXXXX, a la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), a partir del que la presente decisión quede firme; más dos cuotas especiales al año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada una, la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar, y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas; asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, que aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, conforme lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión (Aumento) de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YEINY COROMOTO CONTRERAS POVEDA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Docente, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.566.330, domiciliada en el Barrio Santa Bárbara Bendita, carrera 20, esquina de la calle 7, casa s/n, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano JOSE ARGENIS MORENO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.211.857, domiciliado en Batatuy Abajo, Finca El Encanto, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en beneficio de la niña XXXXX XXX XXXXX XXXXXX XXXXXXXXX, nacida en población de XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX; en fecha XX/XX/XXXX; en consecuencia, se AUMENTA la Obligación de Manutención, a la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), a partir del que la presente decisión quede firme; más dos cuotas especiales al año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada una, la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar, y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas; asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario que requiera la niña beneficiaria. Y que dichas cantidades deberán seguir siendo depositadas en la cuenta de ahorro de la entidad bancaria Banfoandes, aperturada a tales efectos. Y ASÍ SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.


Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Once (11) días del mes de enero del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. YENNY E REVEROL Z.
LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.

En esta misma fecha, siendo la 11:00 a.m., se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA.


ABG. LILIANA CAMACHO.
















































YERZ.
EXP. Nº 978-09.