REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 11 de Enero de 2010.
199º y 150º

ASUNTO: Nº 984-09.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE LISBETH DEL VALLE PAREDES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.536.056
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención.

DEMANDADO JOSE PASCUAL PEREZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.997.546, de profesión u oficio: Chofer.

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana LISBETH DEL VALLE PAREDES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.536.056, domiciliada en el Barrio Los Próceres, calle 10 con carrera 11, casa s/n de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; actuando en su carácter de madre del niño XXXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXX y la niña XXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXX, nacidos en XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX, en fechas XX/XX/XXXX y XX/XX/XXXX, respectivamente; quien expuso: “…el padre de mis hijos ciudadano JOSE PASCUAL PEREZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.997.546, de profesión u oficio: Chofer, domiciliado en el Barrio Carnevalli, carrera 15 casa Nº 8-16 … de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas… no me colabora con los gastos necesarios para la crianza y manutención de nuestros hijos, es por ello que solicito la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00), más dos cuotas adicionales al año por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00), la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Copia simple de su cédula de identidad, y copia certificada de las Actas de Nacimiento del niño XXXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXX y la niña XXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXX.
En fecha seis (06) de noviembre de 2.009, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano JOSE PASCUAL PEREZ BUSTAMANTE, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación; para que de contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.009, el Alguacil consignó boleta de citación librada a nombre del ciudadano JOSE PASCUAL PEREZ BUSTAMANTE, debidamente firmada.
Siendo las 10:00 a.m. del día primero (01) de diciembre de 2.009, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes; comparecieron las ambas; seguido la ciudadana juez las instó a la conciliación no lográndose la misma. En este estado, el obligado realizó la siguiente oferta: “Que se compromete a pasarle a sus hijos mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.- 150,00) por concepto de obligación de manutención, en el mes de septiembre hacerse cargo de la compra de los útiles y uniformes escolares, por la cantidad aproximada de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 400,00) y en el mes de diciembre con ocasión de las festividades navideñas hacerse cargo de los gastos de estrenos (ropa y zapatos) para el 24 por la cantidad aproximada de MIL BOLIVARES (Bs.- 1.000,00) y que la solicitante se haga cargo de los estrenos del 31; así como, a cubrir el 50% de los gastos de medicina, médicos, vestido, calzado, recreación y otros. Seguido la solicitante manifiesta su conformidad con lo ofertado para los meses de septiembre y diciembre, mas no con lo mensual.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana LISBETH DEL VALLE PAREDES SANCHEZ, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación del niño XXXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXX y la niña XXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXX; en contra del padre de sus hijos ciudadano JOSE PASCUAL PEREZ BUSTAMANTE, a fin de que fije la obligación de manutención, en la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00), más dos cuotas adicionales al año por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00), la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consigna junto con el escrito de solicitud Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento números XXX y XX correspondientes al niño XXXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXX y la niña XXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXX, respectivamente; expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; las cuales por no haber sido impugnadas por el obligado se tienen como fidedignas, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre el niño y la niña beneficiarios respecto del obligado. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Del recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que quedo plenamente demostrado en autos la filiación existente entre los beneficiarios de la presente obligación y el ciudadano JOSE PASCUAL PEREZ BUSTAMANTE; y que pese a no constar en autos el ingreso mensual percibido por el obligado, éste durante el acto conciliatorio realizó una oferta de manera voluntaria que lleva a la convicción de quien aquí sentencia que si cuenta con recursos suficientes para ayudar a sufragar los gastos que generan sus hijos. Amén de que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor del niño XXXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXX y la niña XXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXX, en la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; asimismo, el demandado en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar deberá hacerse cargo de la compra de la totalidad de los útiles y uniformes escolares, por la cantidad aproximada de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 400,00) y en el mes de diciembre con ocasión de las festividades navideñas deberá hacerse cargo de la compra de los estrenos (ropa y zapatos) para el 24 por la cantidad aproximada de MIL BOLIVARES (Bs.- 1.000,00) y la solicitante deberá hacerse cargo de la compra de los estrenos del 31, por una cantidad igual; así como, a cubrir el 50% de los gastos de medicina, médicos, vestido, calzado, recreación y otros, conforme a lo acordado por las partes durante el acto conciliatorio. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, se regirá conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana LISBETH DEL VALLE PAREDES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.536.056, domiciliada en el Barrio Los Próceres, calle 10 con carrera 11, casa s/n de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en contra del ciudadano JOSE PASCUAL PEREZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.997.546, de profesión u oficio: Chofer, domiciliado en el Barrio Carnevalli, carrera 15 casa Nº 8-16, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en beneficio del niño XXXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXX y la niña XXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXXX, nacidos en XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX, en fechas XX/XX/XXXX y XX/XX/XXXX, respectivamente; en consecuencia se Fija la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; asimismo, el demandado en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar deberá hacerse cargo de la compra de la totalidad de los útiles y uniformes escolares, por la cantidad aproximada de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 400,00) y en el mes de diciembre con ocasión de las festividades navideñas deberá hacerse cargo de la compra de los estrenos (ropa y zapatos) para el 24 por la cantidad aproximada de MIL BOLIVARES (Bs.- 1.000,00) y la solicitante deberá hacerse cargo de la compra de los estrenos del 31, por una cantidad igual; así como, a cubrir el 50% de los gastos de medicina, médicos, vestido, calzado, recreación y otros, conforme a lo acordado por las partes durante el acto conciliatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de enero del año Dos Mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.


ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.

En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m, se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.



YERZ
EXP 984-09.