REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 12 de Enero de 2010.
199º y 150º

ASUNTO: Nº 986-09.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE RUTH MARY ORTEGA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: costurera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.029.340
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención.

DEMANDADO KLEIDER QUINTERO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.867.165, de profesión u oficio: Educador.

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana RUTH MARY ORTEGA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: costurera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.029.340, domiciliada en el Barrio La Esperanza, calle principal, casa s/n, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; actuando en su carácter de madre de la niña XXXXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXX, nacida en la XXXXXX XX XXXXXXX, XXXXXXXXX X XXXXXX XXXXXXX, en fecha XX/XX/XXXX; quien expuso entre otros lo siguiente: “… Que el padre de su hija ciudadano KLEIDER QUINTERO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.867.165, de profesión u oficio: Educador, domiciliado en la calle 1, entre carreras 7 y 8, casa Nº 7-43, en el centro de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, no le colabora con los gastos necesarios para la crianza y manutención de su hija. Que por ello que solicita la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00), más dos cuotas adicionales al año por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00), cada una, la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña XXXXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXX y copia simple de su cédula de identidad,
En fecha nueve (09) de noviembre de 2.009, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano KLEIDER QUINTERO PARRA, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación; para que de contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.009, el Alguacil consignó boleta de citación librada a nombre del ciudadano KLEIDER QUINTERO PARRA, debidamente firmada.
Siendo las 11:30 a.m. del día dos (02) de diciembre de 2.009, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes; se declaro desierto el mismo por cuanto solo compareció la parte demandada; quien de seguida expuso “Que se compromete a pasarle a su hija mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.- 150,00) por concepto de obligación de manutención, en el mes de septiembre hacerse cargo de la compra de los útiles y uniformes escolares, por la cantidad aproximada de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 300,00) y en el mes de diciembre hacerse cargo de los gastos de compra de la ropa de fin de año, por una cantidad aproximada de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 300,00); así como, a cubrir el 50% de los gastos de medicina, médicos, vestido, calzado, recreación y otros. Y consignó constancia de trabajo expedida por la Escuela Básica “Alberto Arvelo Torrealaba” de Socopó, Estado Barinas y constancia de ingresos emanada de la Secretaria Ejecutiva de Educación del Estado Barinas.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana RUTH MARY ARAQUE, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación de la niña XXXXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXX; en contra del padre de su hija ciudadano KLEIDER QUINTERO PARRA, a fin de que fije la obligación de manutención, en la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00), más dos cuotas adicionales al año por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00), la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consigna junto con el escrito de solicitud Copia Certificada del acta de nacimiento Nº XXX, correspondientes a la niña XXXXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXX; expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; la cual por no haber sido impugnada por el obligado se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
Que en el acto de la contestación de la demanda el obligado realizó una oferta de manera voluntaria que a todas luces resulta irrisoria; e igualmente consignó constancia de trabajo y constancia de ingresos, las cuales se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae por emanar del funcionario público respectivo, estar firmada, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo correspondiente. Y ASI DE DECLARA.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Así las cosas, tenemos que: Quedo plenamente demostrado en autos la filiación existente entre la niña beneficiaria de la presente obligación y el demandado ciudadano KLEIDER QUINTERO PARRA; así como, que el demandado cuenta con recursos económicos que le permiten ayudar a sufragar los gastos que genera su hija. Amén de que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor de la niña XXXXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXX, en la cantidad mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.- 250,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más dos cuotas adicionales al año por la cantidad de QUNIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00), la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo, el demandado deberá sufragar el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, medicina, calzado, vestido, recreación y otros que la niña beneficiaria requiera. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, se regirá conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana RUTH MARY ORTEGA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: costurera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.029.340, domiciliada en el Barrio La Esperanza, calle principal, casa s/n, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en contra del ciudadano KLEIDER QUINTERO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.867.165, de profesión u oficio: Educador, domiciliado en la calle 1, entre carreras 7 y 8, casa Nº 7-43, en el centro de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en beneficio de la niña XXXXXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXX, nacida en la XXXXXX XX XXXXXXX, XXXXXXXXX X XXXXXX XXXXXXX, en fecha XX/XX/XXXX; en consecuencia se Fija la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.- 250,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más dos cuotas adicionales al año por la cantidad de QUNIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00), la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo, el demandado deberá sufragar el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, medicina, calzado, vestido, recreación y otros que la niña beneficiaria requiera. Y ASÍ SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de enero del año Dos Mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.


ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.

En esta misma fecha, siendo la 11:00 a.m, se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.














YERZ
EXP 986-09.