REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 18 de Enero de 2010.
199º y 150º

ASUNTO: Nº 989-09.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE NANCY PARRA CELIS, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.184.343
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención.

DEMANDADO YESSY RAFAEL MORENO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.169.088, de profesión u oficio: Obrero.

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana NANCY PARRA CELIS, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.184.343, domiciliada en el Barrio La Florida, vía La Kimil la Batea, diagonal al Seniat, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; actuando en su carácter de madre del niño XXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXX y la niña XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXX, nacidos en la población de XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX, en fechas XX/XX/XXXX y XX/XX/XXXX, respectivamente; quien expuso entre otros lo siguiente: “… Que el padre de sus hijos ciudadano YESSY RAFAEL MORENO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.169.088, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, y labora en la Agropecuaria Galpón Santa María, vía la Kimil, no le colabora con los gastos necesarios para la crianza y manutención de sus hijos. Que por ello solicita la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.-650,00), más una cuota adicional al año por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00), en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Copia certificada de las actas de nacimiento del niño XXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXX y la niña XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXX y copia simple de su cédula de identidad,
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.009, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano YESSY RAFAEL MORENO BUSTAMANTE, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación; para que de contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó Oficiar al Propietario de la Agropecuaria Galpón Santa María de Socopó, Estado Barinas a fin de que se sirva remitir información sobre el ingreso mensual percibido por el demandado; así como, la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas y oficio Nº 611.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de diciembre de 2.009, el Alguacil consignó boleta de citación librada a nombre del ciudadano YESSY RAFAEL MORENO BUSTAMANTE, debidamente firmada.
Siendo las 10:00 a.m. del día catorce (14) de diciembre de 2.009, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes; se declaro desierto el mismo por cuanto solo compareció la parte demandada; quien de seguida expuso “Que ofrece darle (a sus hijos) mensualmente la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.- 400,00), hacerse cargo de comprarle la ropa de fin de año en el mes de diciembre, por un monto aproximado de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.- 700,00); así como, a cubrir el 50% de los gastos de medicina, médicos, vestido, calzado, recreación y otros”.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana NANCY PARRA CELIS, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación del niño XXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXX y la niña XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXX; en contra del padre de su hijos ciudadano YESSY RAFAEL MORENO BUSTAMANTE, a fin de que fije la obligación de manutención, en la cantidad mensual de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.- 650,00), más una cuota adicional al año por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00), en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consigna junto con el escrito de solicitud Copia Certificada de las actas de nacimiento números XXX y XXX, correspondientes al niño XXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXX y la niña XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXX; expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; las cuales por no haber sido impugnadas por el obligado se tiene como fidedignas, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
Que en el acto de la contestación de la demanda el obligado realizó una oferta de manera voluntaria que, a criterio de quien aquí juzga, luce satisfactoria. Y ASI DE DECLARA.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Así las cosas, tenemos que: Quedo plenamente demostrado en autos la filiación existente entre el niño XXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXX y la niña XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXX y el demandado ciudadano YESSY RAFAEL MORENO BUSTAMANTE. Y pese a no constar en autos el ingreso mensual percibido por el demandado la oferta realizada por él mismo durante la contestación de la demanda, permite concluir a quien aquí sentencia que si cuenta con recursos económicos que le permiten ayudar a sufragar los gastos que genera su hija. Amén de que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor de el niño XXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXX y la niña XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXX, en la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 400,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más una cuota adicional al año por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 700,00), en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo, el demandado deberá sufragar el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, medicina, calzado, vestido, recreación y otros que la niña beneficiaria requiera. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, se regirá conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana NANCY PARRA CELIS, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.184.343, domiciliada en el Barrio La Florida, vía La Kimil la Batea, diagonal al Seniat, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en contra del ciudadano YESSY RAFAEL MORENO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.169.088, de profesión u oficio: Obrero. domiciliado en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, y labora en la Agropecuaria Galpón Santa María, vía la Kimil; en beneficio del niño XXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXX y la niña XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX XXXXX, nacidos en la población de XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX, en fechas XX/XX/XXXX y XX/XX/XXXX; en consecuencia, se Fija la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 400,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más una cuota adicional al año por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 700,00), en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo, el demandado deberá sufragar el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, medicina, calzado, vestido, recreación y otros que el niño y la niña beneficiarios requieran. Y ASÍ SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año Dos Mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.


ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.

En esta misma fecha, siendo la 09:00 a.m, se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.
























YERZ
EXP 989-09.