REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Socopó, 19 de Enero de 2010.
199º y 150º


DEMANDA Nº 224-09.
I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


SOLICITANTES ORLANDO ANTONIO VELASCO PEREZ e HIRIA MAGALY HEVIA de VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 9.182.030 y V.- 9.360.898, respectivamente.

MOTIVO DE LA CAUSA
Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ORLANDO ANTONIO VELASCO PEREZ e HIRIA MAGALY HEVIA de VELASCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 9.182.030 y V.- 9.360.898, respectivamente; domiciliados en la Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Luz Mary Márquez Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.783.273, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.878, quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guacara, Estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 1.989, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 76, cursante al folio tres (03) de este expediente; alegando el hecho de haber permanecido separados por mas de cinco (05) años, específicamente desde el ocho (08) de febrero de 2.004, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación; manifestaron haber procreado tres (03) hijos, actualmente todos mayores de edad; así como, adquirido bienes de fortuna.

En fecha primero (01) de diciembre de 2.009, se admitió la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por no ser contraria a Derecho, al Orden Público, ni a ninguna disposición expresa de la Ley; asimismo se ordenó la citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas. Se libró boleta.

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2.009, el Alguacil consignó Boleta de Citación librada a nombre del ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, debidamente firmada.

Mediante diligencia de fecha quince (15) de enero de 2.010, la Abogada Ángela María Rodríguez Hernández, Fiscal Séptima del Ministerio Público, especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, expuso: “…Estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición… manifestó a éste honorable Tribunal que la dependencia que represento no tiene nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales, se evidencia que se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente”.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 1.989, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (05) años, específicamente desde el ocho (08) de febrero del año 2.004, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron haber procreado tres (03) hijos, actualmente todos mayores de edad; así como, adquirido bienes de fortuna; en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ORLANDO ANTONIO VELASCO PEREZ e HIRIA MAGALY HEVIA de VELASCO; Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO VELASCO PEREZ e HIRIA MAGALY HEVIA de VELASCO, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guacara, Estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 1.989, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 76.

Regístrese, Publíquese y expídanse las copias de Ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio
José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.


ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.


En esta misma fecha, siendo la 9:55 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.






































YERZ
Demanda N° 224-09