REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 21 de Enero de 2010.
199º y 150º

ASUNTO: Nº 1003-09.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE NAINNI NAYALLI ROA ROA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Técnico Superior en Educación Integral, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.841.884
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención.

DEMANDADO TITO LOPEZ GALVAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.874.537, de profesión u oficio: Comerciante.

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, que por remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; incoara la ciudadana NAINNI NAYALLI ROA ROA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Técnico Superior en Educación Integral, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.841.884, domiciliada en el Barrio La Esperanza, Urbanización Antonio José de Sucre, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; actuando en su carácter de madre de los adolescentes XXXXXXXX XXXX X XXXXX XXXXXXXX XXXXX XXX y el niño XXXX XXXXX XXXXX XXX, nacidos en la población de XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX, en fechas XX/XX/XXXX, XX/XX/XXXX y XX/XX/XXXX; quien expuso entre otros lo siguiente: “… Que el padre de sus hijos ciudadano TITO LOPEZ GALVAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.874.537, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en el Barrio El Corozal, carrera 11 con calle 8 y 9, casa Nº 8-58 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; no le colabora con los gastos necesarios para la crianza y manutención de sus hijos. Que por ello que solicita la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 1.500,00), más dos cuotas adicionales al año por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.- 3.000,00), cada una, la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario; y un seguro para XXXXX XXXXXXXX, ya que sufre problemas de alergia asmática y requiere chequeo medico continuo…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: acta de remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; Copia certificada del acta de nacimiento de los adolescentes XXXXXXXX XXXX X XXXXX XXXXXXXX XXXXX XXX y el niño XXXX XXXXX XXXXX XXX y copia simple de su cédula de identidad,
En fecha primero (01) de diciembre 2.009, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano TITO LOPEZ GALVAN, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación; para que de contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de diciembre de 2.009, el Alguacil consignó boleta de citación librada a nombre del ciudadano TITO LOPEZ GALVAN, debidamente firmada.
Siendo las 10:30 a.m. del día diecisiete (17) de diciembre de 2.009, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes; se declaro desierto el mismo por cuanto no compareció ninguna de ellas.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana NAINNI NAYALLI ROA ROA, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación de los adolescentes XXXXXXXX XXXX X XXXXX XXXXXXXX XXXXX XXX y el niño XXXX XXXXX XXXXX XXX; en contra del padre de sus hijos ciudadano TITO LOPEZ GALVAN, a fin de que fije la obligación de manutención, en la cantidad mensual de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 1.500,00), más dos cuotas adicionales al año por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.- 3.000,00), la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consigna junto con el escrito de solicitud Copia Certificada de las actas de nacimiento números XXX, XXX y XXX, correspondientes a los adolescentes XXXXXXXX XXXX X XXXXX XXXXXXXX XXXXX XXX y el niño XXXX XXXXX XXXXX XXX; expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; las cuales por no haber sido impugnadas por el obligado se tienen como fidedignas, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
Que el obligado no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido por la ley, ni nada probo que le favoreciera.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Así las cosas, tenemos que: Quedo plenamente demostrado en autos la filiación existente entre los adolescentes XXXXXXXX XXXX X XXXXX XXXXXXXX XXXXX XXX y el niño XXXX XXXXX XXXXX XXX y el demandado ciudadano TITO LOPEZ GALVAN; y que conforme a lo analizado anteriormente la solicitud de la demandante está ajustada a derecho, lo cual sumado a los hechos de que el demandante no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido por la ley, ni nada probo que le favoreciera; hace que operé en su contra la Confesión Ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Que si bien es cierto que no consta en autos el ingreso mensual percibido por el obligado, no es menos cierto que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor de los adolescentes XXXXXXXX XXXX X XXXXX XXXXXXXX XXXXX XXX y el niño XXXX XXXXX XXXXX XXX, en la cantidad mensual de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.- 750,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más dos cuotas adicionales al año por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 1.500,00), la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo, el demandado deberá sufragar el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, medicina, calzado, vestido, recreación y otros que los beneficiarios requieran. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, se regirá conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara la CONFESION FICTA del demandado ciudadano TITO LOPEZ GALVAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.874.537 de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en el Barrio El Corozal, carrera 11 con calle 8 y 9, casa Nº 8-58 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas. Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana NAINNI NAYALLI ROA ROA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Técnico Superior en Educación Integral, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.841.884, domiciliada en el Barrio La Esperanza, Urbanización Antonio José de Sucre, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en contra del ciudadano TITO LOPEZ GALVAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.874.537 de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en el Barrio El Corozal, carrera 11 con calle 8 y 9, casa Nº 8-58 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en beneficio de los adolescentes XXXXXXXX XXXX X XXXXX XXXXXXXX XXXXX XXX y el niño XXXX XXXXX XXXXX XXX, en la cantidad mensual de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.- 750,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más dos cuotas adicionales al año por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 1.500,00), la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo, el demandado deberá sufragar el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, medicina, calzado, vestido, recreación y otros que los beneficiarios requieran. Y ASÍ SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año Dos Mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.


ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.

En esta misma fecha, siendo la 12:50 p.m, se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.












YERZ
EXP 1003-09.