REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 22 de Enero de 2010.
199º y 150º
ASUNTO: Nº 996-09.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE MARIA ALEJANDRA RUBIO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.118.013
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención.
DEMANDADO WILLIAM ORLANDO GRANADOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.029.756, de profesión u oficio: Comerciante.
II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.
Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA RUBIO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.118.013, domiciliada en el Barrio Libertador I, casa Nº 3-57 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; actuando en su carácter de madre del niño XXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXX, nacido en la población de XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX, en fecha XX/XX/XXXX, quien expuso entre otros lo siguiente: “… Que el hermano de su hijo ciudadano WILLIAM ORLANDO GRANADOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.029.756, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en la calle 3, de la Kimil, entre carrera 7, Nº 3-26, donde funciona el Almacén “El Nuevo Campesino” de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, es el administrador de los Bienes Sucesorales de la Asociación Granados Reyes, dejados por el padre de su hijo ciudadano LUIS ANTONIO GRANADOS REYES. Que no le colabora con los gastos necesarios para la crianza y manutención de su hijo. Que por ello solicita la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00), más dos cuotas adicionales al año por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.- 2.000,00), la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Copia certificada del acta de nacimiento del niño XXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXX, constancia de estudio del prenombrado niño, copia simple del acta de defunción del ciudadano LUIS ANTONIO GRANADOS REYES, copia simple de la declaración sucesoral del causante LUIS ANTONIO GRANADOS REYES y copia simple de su cédula de identidad,
En fecha treinta (30) de noviembre de 2.009, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano WILLIAM ORLANDO GRANADOS DIAZ, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación; para que de contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de diciembre de 2.009, el Alguacil consignó boleta de citación librada a nombre del ciudadano WILLIAM ORLANDO GRANADOS DIAZ, debidamente firmada.
Siendo las 11:00 a.m. del día nueve (09) de diciembre de 2.009, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes; comparecieron las mismas, la ciudadana jueza las instó a la conciliación, no lográndose la misma; acto seguido el demandado señalo “Que reconoce que de conformidad con la ley a la muerte de su padre, la obligación de manutención recae en los hermanos, pero de igual manera señala que el no es el único hermano y que por lo tanto no puede realizar ninguna oferta hasta tanto no consulte con sus otros hermanos”; seguido la solicitante ratificó su solicitud de que se le fije una obligación de manutención para su hijo”.
Siendo la oportunidad legal, y mediante escrito; el demandado ciudadano WILLIAM ORLANDO GRANADOS DIAZ, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MYLADIS ESTHER MANRIQUE BENAVIDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.911; procedió a dar contestación a la demanda, y entre otras cosas expuso: “Que la demandante alega que –no me colabora con los gastos necesarios para la crianza y manutención de mi hijo-, -que soy el administrador de los bienes sucesorales de la asociación GRANADOS REYES-, y –solicita la fijación de mil bolívares (1.000) como obligación de manutención-. Que es falso que no se haya colaborado con la crianza y manutención del niño XXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXX, ya que los herederos le entregaron a la madre del niño ciudadana MARIA ALEJANDRA RUBIO, una casa, alguna maquinaria y dinero en efectivo, según documento debidamente autenticado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, de fecha 25-11-2010, bajo el Nº 27, Tomo Vigésimo segundo; y que en muchas oportunidades se le ha colaborado con dinero efectivo, que la demandante cobra una pensión, de la que gozaba su difunto padre en la República de Colombia. Que no existe ninguna persona jurídica asociativa denominada “Sucesión Granados Reyes”, y que tampoco es el administrador de la Sucesión Granados Reyes, ya que no existe ningún documento ni publico ni privado, donde se le haya nombrado ni apoderado, ni administrador de los bienes de dicha sucesión. Que la demandante pide se fije al niño una manutención de MIL BOLIVARES (Bs.- 1.000,00) cuando el salario mínimo en Venezuela es de NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.- 976,00). Que en la presente demanda debieron demandarse a todos los coherederos, ya que él no es el único heredero u hermano, amén de que la demandante no probó los dos últimos extremos que señala el artículo 368 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Que son nueve (09) los herederos y que la demanda debió ser ejercida contra todos y que la obligación que pudiera imponerse tendría que ser repartida proporcionalmente en cabeza de todos los obligados…”
Anexo al escrito de contestación el demandado presento: Copia simple del documento autenticado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, de fecha 25-11-2010, bajo el Nº 27, Tomo Vigésimo segundo.
Al folio veinticuatro (24) del expediente riela certificación de la secretaria dando por recibido el escrito de contestación.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante ciudadana MARIA ALEJANDRA RUBIO, debidamente asistida del abogado en ejercicio Jesús Alberto Molina Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.568, hizo uso de tal derecho; presentando su escrito en fecha 12-01-2010, sobre cuya admisión se pronunció el tribunal por auto de esa misma fecha, que de seguida el tribunal pasa a valorar:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
• Una (01) copia fotostática de documento de modificaciones realizadas al “Almacén El Nuevo Campesino”, de fecha 03-03-2006; éste tribunal no les asigna valor probatorio alguno, por cuanto las mismas no aportan solución alguna a la presente causa y no guardar relación con los hechos controvertidos. Y ASI SE DECLARA.
• Una (01) copia fotostática de documento pertenecientes a la firma personal “Almacén El Campesino”, de fecha 29-11-2004; éste tribunal no les asigna valor probatorio alguno, por cuanto las mismas no aportan solución alguna a la presente causa y no guardar relación con los hechos controvertidos. Y ASI SE DECLARA.
• Una (01) copia certificada de Declaración Sucesoral, a nombre del causante GRANADOS REYES LUIS ANTONIO; se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA
III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana MARIA ALEJANDRA RUBIO, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación del niño XXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXX; en contra de hermano de su hijo ciudadano WILLIAM ORLANDO GRANADOS DIAZ, en virtud, de que señala que éste es el administrador de los bienes de la Sucesión Granados Reyes; dejada a la muerte del padre de su hijo, ciudadano Luis Antonio Granados Reyes; a fin de que fije la obligación de manutención, en la cantidad mensual de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00), más dos cuotas adicionales al año por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.- 2.000,00) cada una, la primera en el mes de septiembre con ocasión al inició del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consigna junto con el escrito de solicitud: .- Copia Certificada del acta de nacimiento Nº XX, correspondiente al niño XXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXX; expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
.- Constancia de Estudio a nombre del niño XXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXX, expedida por la Sub- Directora del C.E.I.N Simoncito Bolivariano “Antonio José de Sucre”; en fecha 25-11-2010, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae por emanar del funcionario público respectivo, estar firmada, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo correspondiente. Y ASI SE DECLARA
.- Copia simple de Acta de Defunción Nº 028, correspondiente al ciudadano LUIS ANTONIO GRANADOS REYES, expedida por la Directora Municipal del Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre; se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como copia de documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 1.384 del Código Civil y primer aparte del 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
.- Copia simple de Declaración Sucesoral a nombre del causante LUIS ANTONIO GRANADOS REYES, la cual ya fue valorada up supra.
Por su parte el demandado en su contestación señala que es falso que no hayan colaborado con la crianza del niño XXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXX, que le hicieron entrega a la madre del niño de una casa, maquinaria y dinero en efectivo. Que ella cobra la pensión de su difunto padre en la República de Colombia, y que si bien es cierto, que a la muerte de su padre ciudadano LUIS ANTONIO GRANADOS REYES, la obligación conforme a la ley puede recaer en los hermanos, no es menos cierto que él no es el único, que son nueve (09) en total y que debieron ser demandados todos, y finalmente que la demandante lo demanda a él, argumentando que él es el administrador de la sucesión Granados Reyes, lo que es totalmente falso.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” y “Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación de manutención, ésta recae sobre los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad, y los parientes colaterales hasta el tercer grado…”
En este orden de ideas, sobre la última de las normas citadas, la DRA. HAYDÉE BARRIOS, co-redactora de la mencionada Ley, señala en su ponencia “Interpretación y alcance de la obligación alimentaría en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, presentada en las V Jornadas sobre la LOPNA, lo siguiente:
” La disposición amerita referirse a varios aspectos. En primer lugar, debe insistirse en que la norma reconoce que el padre y la madre son quienes están obligados antes que cualquier otra persona, en relación a sus hijos. Sólo cuando se comprueba que ambos han muerto o, que estando vivos, carecen de recursos económicos o están impedidos para cumplir con la respectiva obligación alimentaría, es que puede solicitarse dicho cumplimiento a las otras personas obligadas subsidiariamente. Con esto se quiso evitar que resulte fácil a los progenitores excusarse para incumplir esta obligación, sin que existan pruebas de las razones que motivan el incumplimiento, y que la misma recaiga en otras personas sin justificación alguna. …Omissis…”
De conformidad a lo establecido en la ley, y teniendo en cuenta el espíritu y razón de la norma, es necesario determinar los supuestos que el artículo 368 ejusdem fija, para establecer la procedencia o no de la acción, a saber ellos son:
1.- Debe comprobarse que los Progenitores o uno de ellos ha fallecido.
2.- Que fallecido uno y haberle sobrevivido el otro, el sobreviviente no tuviere medios económicos, o se encontrare impedido de cumplir la obligación.
Son estos supuesto lo que esta Juzgadora, debe comprobar para determinar si efectivamente es procedente o no, la Fijación de la Obligación de Manutención de forma subsidiaria en este caso, visto que esta modalidad se constituye en la excepción que la norma fija, como lo es la obligación prioritaria de los padres, frente a cualquier persona.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que la parte demandante consignó en su oportunidad legal la prueba que demuestra el fallecimiento del padre de su niño, Ciudadano: LUIS ANTONIO GRANADOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 22.119.099, lo cual a la luz de la norma se constituye en el documento fundamental de la acción. De igual forma la parte actora no solo, probó el fallecimiento del obligado primario que es el padre del niño, sino que quedó probado en autos que entre el Ciudadano: LUIS ANTONIO GRANADOS REYES, y el demandado en causa, Ciudadano: WILLIAM ORLANDO GRANADOS DIAZ, existe vinculo paterno filial, para poder determinar la filiación legal que de origen al deber de prestar alimento, entre quien reclama obligación de manutención y quien se pretenda que deba proporcionarla. Asimismo, que la parte demandante no consignó al momento de la interposición de la demanda conforme lo establece el artículo 511 ejusdem, ni dentro del lapso probatorio establecido en el artículo 517 ejusdem, prueba alguna que compruebe que ella no tiene los medios económicos suficientes para cubrir con la obligación de manutención, o que se encuentra impedida o incapacitada para realizar labores tendientes a lograr obtener recursos económicos para cubrir las necesidades de su niño.
Tomando en consideración lo expuesto, denota esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos que la ley establece para fijar la obligación subsidiaria de la obligación de manutención solicitada. Por cuanto la orientación de los elementos probatorios de la parte actora no fuerón conducentes a determinar los supuestos que la ley establece como presupuestos frente a esta excepcional acción. Es por ello que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar sin lugar esta demanda. Y ASI SE DECLARA.
IV
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA RUBIO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.118.013, domiciliada en el Barrio Libertador I, casa Nº 3-57 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en contra del ciudadano WILLIAM ORLANDO GRANADOS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.029.756, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en la calle 3, de la Kimil, entre carrera 7, Nº 3-26, donde funciona el Almacén “El Nuevo Campesino” de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, en beneficio del niño XXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXX, nacido en la población de XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX, en fecha XX/XX/XXXX. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año Dos Mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo la 11:0 a.m, se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
YERZ
Exp Nº 996-09
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