REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 29 de Enero de 2010.
199º y 150º
ASUNTO: Nº 993-09.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE JUANA MARIA RIVAS URBINA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.397.345
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención.
DEMANDADO RAMON ALI ORTIZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.282.268, de profesión u oficio: Obrero.
II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.
Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, que por remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; incoara la ciudadana JUANA MARIA RIVAS URBINA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.397.345, domiciliada en el Barrio La Sabana, calle 12 con carreras 36 y 39, casa s/n de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; actuando en su carácter de madre de los niños XXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXX X XXXX XXXXX XXXXX XXXXX, nacidos el primero en XXXXXXXX, XXXXXX XXXXXXXX y el segundo en la población de XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX, en fechas XX/XX/XXXX y XX/XX/XXXX, respectivamente; quien expuso entre otros lo siguiente: “… Que el padre de sus hijos ciudadano RAMON ALI ORTIZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.282.268, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en el Barrio La Sabana, calle 12 con carreras 36 y 39, casa s/n, al lado de su casa, en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, no le colabora con los gastos necesarios para la crianza y manutención de sus hijos. Que por ello solicita la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 800,00), más dos cuotas adicionales al año por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00) cada una, la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Acta de remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; copia certificada de las actas de nacimiento de los niños XXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXX X XXXX XXXXX XXXXX XXXXX y copia simple de su cédula de identidad,
En fecha treinta (30) de noviembre de 2.009, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano RAMON ALI ORTIZ PEREZ, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente, a que conste en autos su citación; para que de contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas
Mediante diligencia de fecha siete (07) de enero de 2.010, el Alguacil consignó boleta de citación librada a nombre del ciudadano RAMON ALI ORTIZ PEREZ, debidamente firmada.
Siendo las 10:00 a.m. del día doce (12) de enero de 2.010, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes; se declaro desierto el mismo por cuanto no compareció ninguna de ellas.
Mediante acta de fecha 12-01-2010 se dejó constancia que a las 2:00 p.m compareció el demandado ciudadano RAMON ALI ORTIZ PEREZ, y dio contestación a la demanda en los siguientes términos: “ofrezco fijar la obligación de manutención a favor de mis hijos por la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 400,00), en cuotas de Cien Bolívares (Bs.- 100,00) semanales; asimismo, hacerme cargo del 50% de los gastos en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y del mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas; de los gastos médicos, calzado y vestido de uso diario; por cuanto mi salario es de OCHOCIENTOS BOLIVARES al mes…”
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana JUANA MARIA RIVAS URBINA, presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación de los niños XXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXX X XXXX XXXXX XXXXX XXXXX; en contra del padre de sus hijos ciudadano RAMON ALI ORTIZ PEREZ, a fin de que fije la obligación de manutención, en la cantidad mensual de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 800,00), más dos cuotas adicionales al año por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.- 1.000,00) cada una, la primera en el mes de septiembre con ocasión al inició del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consigna junto con el escrito de solicitud Copia Certificada de las actas de nacimiento números XX y XXX, correspondientes a los niños XXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXX X XXXX XXXXX XXXXX XXXXX, respectivamente; expedidas por el Jefe de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa y la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, en su orden; las cuales por no haber sido impugnadas por el obligado se tienen como fidedignas, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
Que en el acto de la contestación de la demanda el obligado realizó su oferta de manera voluntaria, señalando que posee un ingreso mensual de Ochocientos Bolívares (Bs.- 800,00).
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
Así las cosas, tenemos que: De las actas de nacimiento consignadas sumado a lo expresado por el demandado durante la contestación de la demanda quedo demostrada en autos la filiación existente entre los niños XXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXX X XXXX XXXXX XXXXX XXXXX y el demandado ciudadano RAMON ALI ORTIZ PEREZ. Y pese a no constar en autos el ingreso mensual percibido por el demandado la oferta realizada por él mismo durante la contestación de la demanda, permite concluir a quien aquí sentencia que si cuenta con recursos económicos que le permiten ayudar a sufragar los gastos que generan sus hijos. Amén de que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor de los niños XXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXX X XXXX XXXXX XXXXX XXXXX, en la cantidad mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.- 450,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más dos cuotas adicionales al año por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 700,00) cada una, la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo, el demandado deberá sufragar el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, medicina, calzado, vestido, recreación y otros que los niños beneficiarios requieran. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, se regirá conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana JUANA MARIA RIVAS URBINA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.397.345, domiciliada en el Barrio La Sabana, calle 12 con carreras 36 y 39, casa s/n de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en contra del ciudadano RAMON ALI ORTIZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.282.268, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en el Barrio La Sabana, calle 12 con carreras 36 y 39, casa s/n, al lado de su casa, en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; en beneficio de los niños XXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXX X XXXX XXXXX XXXXX XXXXX, nacidos el primero en XXXXXXXX, XXXXXX XXXXXXXX y el segundo en la población de XXXXXX, XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XX XXXXX, XXXXXX XXXXXXX, en fechas XX/XX/XXXX y XX/XX/XXXX, respectivamente; en consecuencia, se Fija la Obligación de Manutención en la cantidad mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.- 450,00), a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; más dos cuotas adicional al año por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 700,00) cada una, la primera en el mes de septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo, el demandado deberá sufragar el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, medicina, calzado, vestido, recreación y otros que los niños beneficiarios requieran. Y ASÍ SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año Dos Mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo la 12:00 m, se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
YERZ
EXP Nº 993-09
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