REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la diligencia formulada y suscrita por la ciudadana OMITIDA CONORME A LA LEY, en esta misma fecha, en su condición de madre y representante legal del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en el que expone y consigna fotocopias de las cédulas de identidad, constancia de residencia, de buena conducta y Balance Personal de los ciudadanos ANA KARINA OROZCO LEON y JOSE ANTONIO HERRERA, quienes se constituirán en fiadores personales del adolescente, para así dar cumplimiento a lo acordado por este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia.
Este Tribunal vistos los recaudos anteriores observa que fueron ofrecidos los ciudadanos:
1) ANA KARINA OROZCO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.725.239, del cual se consignaron: Fotocopia de la cédula de identidad que riela al folio 40, constancia de residencia de fecha 31/12/2009, suscrita por el Prefecto del Municipio Sosa del Estado Barinas que riela al folio 41, constancias de buena conducta de fechas 27/12/2009 y 31/12/2009, suscritas por el Prefecto y por los miembros del Consejo Comunal La Inmaculada de la Parroquia de Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, que corren insertas a los folios 42 y 43, respectivamente, y balance personal que corre agregado a los folios 44 y 45 de la presente causa.
2) JOSE ANTONIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.641.980, del que se consignaron: Fotocopia de la cédula de identidad que riela al folio 46, constancias de buena conducta de fechas 27/12/2009 y 31/12/2009, suscritas por los miembros del Consejo Comunal La Inmaculada y por el Prefecto de la Parroquia de Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, que corren insertas a los folios 47 y 48, respectivamente, constancia de residencia de fecha 31/12/2009, suscrita por el Prefecto del Municipio Sosa del Estado Barinas que riela al folio 49, y balance personal que corre agregado a los folios 50 y 51 de la presente causa,
Este Tribunal vista la solicitud y los recaudos que corren agregados a los autos, se pronuncia bajo los siguientes términos:
El artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente señala las diferentes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva, y dispone: “siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las siguientes medidas…”
Como se evidencia de la norma legal parcialmente transcrita, la detención preventiva trata del aseguramiento del imputado para que no evada el proceso, es decir, que no exista riesgo de fuga; pero si están dadas las condiciones y garantías suficientes y necesarias para que el supuesto que motivó la Detención Preventiva, como en el presente caso, que a solicitud del Ministerio Publico, este Tribunal en Audiencia de presentación del imputado y calificación de flagrancia de fecha 28/12/2009, acordó imponer al adolescente medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que consisten: Fianza Personal, de dos (02) personas, y consignados los recaudos necesarios para que se haga efectiva dicha cautelar; cumplidos los extremos acordados en la decisión dictada por este Tribunal, pueda ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que tiene el adolescente imputado el derecho de continuar en el proceso en libertad bajo ciertas condiciones legalmente previstas, y que serían medidas menos gravosas antes impuesta. Por lo que debe determinarse el arraigo en el país, determinado por el domicilio, relaciones laborales o comerciales, de la solvencia moral de las personas ofrecidas como fiadores, por lo que pueden aplicarse medidas cautelares sustitutivas proporcionales al hecho punible por el cual es procesado.
Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde “sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” (Art. 559 LOPNNA), éstas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso; por lo que de autos se evidencia que han sido ofrecidas una serie de garantías por parte de la defensa, y madre del adolescente, para asegurar que el adolescente no evadirá el proceso, como lo es la fianza personal, de personas idóneas, de las que consignó sus respectivas copias fotostaticas de cedulas de identidad, constancias de residencia, constancias de buena conducta y balance personal, para acreditar su arraigo o domicilio en esta jurisdicción y solvencia económica y moral; vistos y revisados dichos recaudos, se determina que están acreditadas las condiciones que señala el articulo 258 del Código Orgánico procesal Penal, y acordadas en la decisión antes señalada, es por lo que este Tribunal considera procedente hacer efectiva y aplicar al adolescente Medida Cautelar Sustitutiva a la Detención Preventiva, las cuales será proporcionales al hecho punible atribuido y ordena la libertad del adolescente previa suscripción de las actas correspondientes por los fiadores, así mismo se obliga al adolescente presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA: Sustituir, la Detención Preventiva impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la fianza personal de los ciudadanos: ANA KARINA OROZCO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.725.239, y 2) JOSE ANTONIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.641.980; quienes se comprometerán ante el Tribunal de velar que el adolescente cumpla con las condiciones impuestas y a sufragar los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiera ocultado o fugado. Las Medidas Cautelares impuestas se encuentran previstas en los literales “c” y “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le impone al adolescente la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado. Una vez firmada el acta de fianza líbrese boleta de excarcelación y ofíciese lo conducente. Notifíquese lo decidido. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas al primer (01) día del mes de Enero del 2010.