REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 576 y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente Causa seguida al adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano José Joaquín Roa, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano, hoy occiso Rudis Antonio Bustamante Navarro; con motivo de las acusaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Debidamente asistido el adolescente acusado por su Defensor Privado, Abg. Alberto Boscan, presentes en la audiencia las partes necesarias para su celebración, la Jueza (T) aperturó la misma, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptaría el debate de cuestiones propias del juicio oral, igualmente se dirigió al adolescente y le informó sobre el motivo de dicha audiencia. Se concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso oralmente el fundamento de sus imputaciones contenidas en los escritos acusatorios, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, indicó los elementos de convicción, ratificó los medios de prueba ofrecidos, señalando su pertinencia, solicitó la admisión de las acusaciones y de los medios de pruebas, y que se le decrete al adolescente acusado identidad omitida conforme a la ley, Prisión preventiva, conforme al artículo 581 literales “a” y “c” de la mencionada Ley especializada, solicito que sea sancionado con la medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620, literal “f” de la LOPNNA, por estar en presencia de la comisión de un delito grave como lo prevé el literal “a” del artículo 628 parágrafo primero y segundo de la Ley Especial que rige la materia, por el lapso de cinco (05) años. Seguidamente la Jueza (T) se dirigió al adolescente, le explicó en términos claros y sencillos las advertencias de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, Niña y del Adolescente e informado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le señaló que puede abstenerse de declarar si así lo desea sin que su silencio los perjudique, que la declaración es también en un medio de defensa, y conforme lo preceptuado en los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, constató que comprendió lo antes señalado, así mismo se le explicó las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la figura de Admisión de los hechos establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, una vez admitida la acusación, la naturaleza y efectos de esta institución, por lo que seguidamente el adolescente manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al defensor privado del adolescente, Abg. Alberto Boscan, quien manifestó: “Vista las Acusaciones presentadas por el Ministerio Publico, vemos que se desprende con respecto a la acusación presentada en fecha 02/12/2009 por el delito de Homicidio considera este defensor que la misma no puede ser admitida ya que se vulnero el derecho a la defensa de mi patrocinado ya que no se realizaron las diligencias de investigación propuestas por esta defensa técnica, consta en el folio 149 acta de imputación de hechos de fecha 13/11/09 que la defensa solicito se ordenara la práctica de varias diligencias, que se realizaran otras experticias, ya que existe discrepancias entres las mismas, en una por ejemplo se concluye que el proyectil se encuentra totalmente deformado y no se puede individualizar lo que lleva a pensar que las actas y la experticia pueden estar viciadas de nulidad absoluta, al establecer hechos que no se deducen de los hechos imputados, existe una experticia que nos habla de un proyectil extraído al cuerpo de una persona distinta a la del occiso del que se imputa la muerte a mi patrocinado, planteo así formalmente la excepción establecida en el articulo 28 literal “e” del COPP por cuanto se incumplieron requisitos de procedibilidad, de conformidad a lo establecido en 573 literales a y b de la LOPNNA e invoco los articulo 539 y 540 de la LOPNNA relativos a la presunción de inocencia y de proporcionalidad, recordando que aquí la responsabilidad penal es distinta a la de los adultos y vemos como a mi patrocinado se somete a la llamada pena de banquillo por cuanto esta privado de su libertad en contravención de los principios de juicio educativo establecido, estando sin nadie que lo oriente y por hechos de los que no hay suficientes elementos de convicción para determinar que sea el autor de los mismos, de la misma forma rechazo y contradigo la acusación por el delito de Robo de Vehiculo Automotor por cuanto mi patrocinado me ha manifestado que se trata de un montaje policial que debe ser investigado; solicito se admitida la testimonial, de la ciudadana Ledivet Ramona Ramírez, promovida en tiempo útil y solicito el sea otorgada una medida cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la LOPNNA, que lleve el proceso en libertad, se le reafirme su libertad y la presunción de inocencia. Es todo”.
Vista y oída la acusación y oídos los alegatos de las partes se procedió a dictar auto de enjuiciamiento, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: En cuanto a los fundamentos de hecho opuestos por la defensa, los mismos son propios del debate oral y privado, y no pueden ser apreciados o valorados en esta fase del proceso por cuanto es necesaria la inmediación procesal, así mismo se evidencia que los elementos de convicción que sustentan las acusaciones ofrecen fundamentos serios que vinculan al acusado con los hechos. Considera quien decide que el sobreseimiento de la causa, no es procedente por cuanto seria materia de juicio el tratar de dilucidar que tan cierto o no es el dicho de los funcionarios, así mismo como señalan las pruebas documentales presentadas por la Fiscalía, por lo que se hace forzoso a este Tribunal negar tal petición, por lo que se desprenden de las investigaciones elementos de convicción que relacionan al acusado con el hecho punible. Que los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en la acusación, son pertinentes, es decir se relacionan con los hechos y el acusado. En consecuencia, los medios de prueba ofrecidos se evidencian que son lícitos, obtenidos conforme a los dispuesto en la normativa procesal penal vigente, pertinentes se vinculan y relacionan con los hechos y el acusado, y son necesarios para ser llevados al debate oral y someterlos al contradictorio, por cuanto es allí en el juicio oral donde se determinará en definitiva si el acusado participó o no en el hecho imputado, si es o no penalmente responsable. Por todo lo anterior, se declara sin lugar los alegatos opuestos, por lo que la acusación cumple con los extremos señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por lo tanto:
PRIMERO: Se admite en todas sus partes las Acusaciones Fiscales por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado en contra del adolescente acusado, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano José Joaquín Roa, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano, hoy occiso Rudis Antonio Bustamante Navarro; por los hechos narrados en las acusaciones en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que seguidamente se describe: Caso Nº 01: (ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO): En fecha 10 de Noviembre de 2009, en horas de la tarde aproximadamente al momento que el ciudadano José Joaquín Roa Ramírez, se trasladaba a bordo de su vehiculo automotor Marca FORD, modelo Fiesta, color azul, placa LAL05L, en compañía de su esposa de nombre Maria Virginia Bastidas, cuando fue interceptado por dos sujetos que se trasladaban a bordo de un vehículo automotor (moto) quienes portando arma de fuego, lo despojan violentamente del prenombrado vehículo, posteriormente la víctima da aviso a funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Sur, quienes realizan un recorrido por el sector indicado por la victima, cuando a la altura del Sector Corralito, en el puente, observaron un vehículo con características similares a las aportadas por la víctima, dándole la voz de alto, incautándole a la altura de la pretina del pantalón al conductor del vehículo un arma de fuego, tipo pistola, color plateada, con cacha de goma, color negro, siendo recuperado el vehiculo de la victima, quedando en calidad de aprehendido e identificado como el adolescente identidad omitida conforme a la ley. Caso Nº 02: (HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES): En fecha 11 de julio del 2009, en horas de la noche aproximadamente, al momento que el hoy occiso Bustamante Navarro Rudis Antonio, se encontraba en una residencia ubicada en el Barrio Primero de Diciembre, etapa I, Calle 14, Casa Nº 209 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas en compañía de los ciudadanos González Edgar y Freddy Alexis González, consumiendo bebidas alcohólicas, cuando se presentó el adolescente identidad omitida conforme a la ley, quien sin mediar palabra y portando arma de fuego, procede a propinarle un disparo a la victima, causándole traumatismo craneoencefálico abierto severo, lo que le ocasiona la muerte. Ahora bien, esta representación fiscal, luego de haber recibido las diligencias practicadas por el Órgano de Investigación comisionado se libro la boleta de citación al autor del hecho, siendo imposible su comparecencia, mismo que fue aprehendido en fecha 10/11/2009, por funcionarios adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas y presentado en flagrancia ante ese Tribunal de control Nº 01, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y el Orden Publico, decretándole en audiencia de calificación de flagrancia en fecha 12/11/2009 detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de igual manera se solicito se acordara el traslado del prenombrado adolescente a la sede fiscal para el día 13/11/2009, donde se hizo efectivo la imputación de hechos de ley.

SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal admite las siguientes: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano José Joaquín Roa, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano, hoy occiso Rudis Antonio Bustamante Navarro; por estar dentro de los supuestos de hecho de los citados dispositivos legales.
TERCERO; Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, pertinentes y necesarios, ya que guardan relación con los hechos, tal como así fueron señalados en las acusaciones, con el fin de que sean sometidos al debate contradictorio, los medios de pruebas admitidos son los siguientes:
Caso Nº 01: (ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO)
DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS, FUNCIONARIOS:
1) Expertos José Leonardo Vivas, Cristian Aumaiter y Ronald Lamuño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, declaraciones pertinentes y necesarias por cuanto realizaron experticia a un vehículo automotor, Marca FORD, modelo Fiesta, Año 2001, placa LAL05L, serial de chasis 8YPBP01C118A31947, SERIAL DE MOTOR 1A31947, código de servicio de taxi 1654, para que expongan los resultados de dicha experticia.
2) Expertos Luisa Mendoza, Douglas Hernández y Esteban Pava, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas, declaraciones pertinentes y necesarias por cuanto realizaron Informe Balistico a un arma de fuego, tipo pistola, color plateada, cacha de goma, color negro, sin serial ni marca visible, con su respectivo cargador, el cual contenía en su interior cinco cartuchos calibre 9mm sin percutir y un cartucho del mismo calibre dentro de la recamara de la referida arma, para que expongan los resultados de dicha Informe.
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
1) C/2do ZULEY ALVARADO y Agente VÍCTOR PERNÌA, adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por cuanto actuaron en la investigación y aprehensión del acusado.

TESTIMONIALES:
EN CALIDAD DE VICTIMAS:
JOSE JOAQUIN ROA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.537.418, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, cuarta etapa, calle 09, casa Nº 603 de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas.
EN CALIDAD DE TESTIGOS:
1) VIRGINIA BASTIDAS PIMENTEL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.061.899, residenciada en el Barrio Primero de Diciembre, cuarta etapa, calle 09, casa Nº 603 de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas.
DOCUMENTALES: Para su incorporación al juicio oral y privado por medio de su lectura, así como su exhibición para su ratificación en su contenido y firma:
1) Experticia de Vehículo, suscrita por los funcionarios José Leonardo Vivas, Cristian Aumaiter y Ronald Lamuño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, practicada a un vehículo automotor, Marca FORD, modelo Fiesta, Año 2001,placa LAL05L, serial de chasis 8YPBP01C118A31947, SERIAL DE MOTOR 1A31947, código de servicio de taxi 1654.
2) Informe Balistico, suscrita por los funcionarios Luisa Mendoza, Douglas Hernández y Esteban Pava, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas, practicado a un arma de fuego, tipo pistola, color plateada, cacha de goma, color negro, sin serial ni marca visible, con su respectivo cargador, el cual contenía en su interior cinco cartuchos calibre 9mm sin percutir y un cartucho del mismo calibre dentro de la recamara de la referida arma.
Caso Nº 02: (HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES)
DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS, FUNCIONARIOS:
1) Experta Profesional Marisela Acosta, adscrita a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas, declaración pertinente y necesaria por cuanto fue quien practico autopsia al hoy occiso Bustamante Navarro Rudis, para que expongan los resultados de dicha autopsia.
2) Expertos Detectives Luisa Mendoza y Esteban Pava, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas, declaraciones pertinentes y necesarias por cuanto realizaron Informes Balisticos a dos (02) conchas de bala calibre 9mm, marca CAVIM, un proyectil, que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para armas de fuego, de plomo, presentando deformaciones en su vértice, cuerpo y base; un (01) fragmento de plomo de color gris, que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para armas de fuego, totalmente deformado y un arma de fuego, tipo pistola, sin marca aparente, calibre 9mm, sin serial aparente, para que expongan los resultados de dichos Informes.
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
1) ELEUTERIO CAMARGO, JESÚS PEREZ, JIM CANCHICA WALTER HENAO, JESUS CANTOR y JOSE SANDOVAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Barinas, por cuanto actuaron en la investigación.
TESTIMONIALES:
EN CALIDAD DE VICTIMAS:
1) CANDIDA ROSA NAVARRO DE AQUINO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.983.040, residenciada en el Barrio Primero de Diciembre, etapa II, calle 12, casa Nº 544 de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas.
EN CALIDAD DE TESTIGOS:
1) FREDDY ALEXIS GONZALEZ, venezolano, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, etapa I, calle 14, casa Nº 209 de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas.
2) GONZALEZ EDGAR ARMANDO, venezolano, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, etapa I, calle 14, casa Nº 209 de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas.
DOCUMENTALES: Para su incorporación al juicio oral y privado por medio de su lectura, así como su exhibición para su ratificación en su contenido y firma:
1) Protocolo de Autopsia Nº 329, de fecha 11/07/2009, suscrita por la Experto Anatomopatologo clínico y Forense, Marisela Acosta, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas, practicada al cuerpo sin vida del hoy occiso Bustamante Navarro Rudis.
2) Informe Balistico Nº 9700-068-613, de fecha 21/07/2009, suscrita por el funcionario Esteban Pava, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas, practicado a dos conchas de bala calibre 9mm. Marca CAVIM.
3) Informe Balistico Nº 9700-068-603-09, de fecha 12/08/2009, suscrita por la Experta Luisa Mendoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas, practicado a un (01) proyectil, que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para armas de fuego, de plomo, presentando deformaciones en su vértice, cuerpo y base; un (01) fragmento de plomo de color gris, que originalmente formaba parte del cuerpo de una bala para armas de fuego, totalmente deformado.
4) Informe Balistico Nº 9700-068-835, de fecha 13/11/2009, suscrita por el funcionario Esteban Pava, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas, realizado a un arma de fuego, tipo pistola, sin marca aparente, calibre 9mm, sin serial aparente.
5) Acta de Inspección Técnica Nº 1340, de fecha 11/07/2009, suscrita por los funcionarios Walter Henao y Jesús Cantor, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Barinas, practicada en la morgue del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Barinas.
6) Acta de Imputación de Hechos en Sede Fiscal, de fecha 13/11/2009, realizada en la sede de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, previa solicitud al Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 12/11/2009, al adolescente David Alejandro Galeno.
CUARTO: Se admite la testimonial ofrecida por la defensa: 1) LEDIVET RAMONA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.562.831, domiciliada en LA urbanización Domingo Ortiz, calle 04, casa Nº 59-9 de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, por cuánto esta persona se encontraba con el adolescente para el momento de los hechos.
QUINTO: Se le Decreta al adolescente identidad omitida conforme a la ley, antes identificado, Prisión Preventiva como Medida Cautelar de conformidad con el articulo 581 literal “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, constatada la existencia de un hecho punible, existiendo elementos de convicción procesal que fundamentan la acusación que hacen presumir fundadamente la participación del adolescente en el mismo. En razón de que el hecho punible se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados muy graves por el legislador, delito pluriofensivo, que podría ser sancionado en caso de ser declarado penalmente responsable, por las pautas y circunstancias apreciadas por el juez o jueza según el caso, con la Medida de Privación de Libertad, por con una duración máxima de cinco (05) años, de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 parágrafo primero, y parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; sanción ésta solicitada en las acusaciones por el Ministerio Público, se presume peligro de fuga y peligro grave para las víctimas y testigos por la violencia de los hechos denunciados y la gravedad de los mismos, por tratarse de delitos de grave daños, por la manera y las circunstancia de la comisión de los mismos; siendo dicha medida cautelar impuesta proporcional a la gravedad del delito, sin que se considere dicha medida de prisión preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es de asegurar que comparezca al juicio oral y privado y no evada el proceso, no existiendo garantía de sujeción al proceso en libertad, existiendo por lo tanto riesgo razonable que pueda evadir el proceso, se declara que no es procedente la medida cautelar sustitutiva solicitada.


DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Admite en todas y cada una de sus partes las acusaciones Fiscales y la prueba de la defensa; se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano José Joaquín Roa, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano, hoy occiso Rudis Antonio Bustamante Navarro; se le Decreta al adolescente Prisión Preventiva como Medida Cautelar de conformidad con el articulo 581 literal “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de la presente Causa, concurran ante el Tribunal de Juicio de esta Sección Penal. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión según lo previsto en el último aparte del artículo 579 ejusdem. Decisión dictada en Barinas a los once (11) días del mes de Enero de 2.010. Cúmplase.