REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente causa se desprenden que se inició el presente proceso penal en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por cuanto de las actas de investigación que rielan en el presente expediente, consta acta de Denuncia de fecha 03/12/2007, interpuesta por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Barinas, por la joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que diversos adolescentes que se encontraban divulgando un video pornográfico donde la prenombrada joven presuntamente mantenía relaciones sexuales con un ciudadano, situación de la cual se percató, ya que al momento que se dirigía al colegio donde cursa sus estudios una de su compañeras de clase le pregunta que si es cierto que ella se encuentra manteniendo relaciones sexuales con dos jóvenes que estudian en el mismo liceo, por lo que la victima sorprendida reacciona y manifiesta que no, luego, al pasar varias horas otra compañera le hace la misma pregunta; por lo que al percatarse que se había divulgado que era ella la persona que aparece sosteniendo relacione sexuales en un video, se aproxima a la coordinación del colegio informándole a la directora lo que estaba sucediendo en el liceo, entonces la misma, se acerca hasta alguno de sus compañeros con la finalidad de saber quienes eran las personas que tenían dicho video, y uno de los adolescentes le dice que si lo quiere ver, que fuera a buscar al joven para que la victima visualizar el video en mención, la ver el video se percata que evidentemente el rostro de la joven es “muy semejante” al de la misma, por lo que le manifiesta lo ocurrido a su progenitora, al pasar los días el adolescente Identidad omitida conforme a la ley, se acerca hasta la casa de la víctima informándole a la progenitora de la misma que le había dicho que él era el del video, así como el adolescente identidad omitida conforme a la ley.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 25 de noviembre del 2008, previa solicitud de los Representantes de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, fue dictada decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa seguida a los adolescentes de autos, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a dichos adolescentes dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes transcrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la presente Causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Se acuerda el archivo de la causa y cierre del proceso por no haber más diligencias que practicar, en su oportunidad legal remítase al archivo judicial. Notifíquese la presente decisión, dictada, firmada, sellada y diarizada en el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los doce (12) día del mes de enero del 2010. –