REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente causa seguida al IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto en el Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano GUSTAVO MARQUEZ GUERRERO. Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:


DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente causa se desprenden que se inició el presente proceso penal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto de las actas de investigación que rielan en el presente expediente, se desprende que en fecha 10-01-08, siendo la 1:00 horas de la tarde aproximadamente al momento que el funcionario S/Mayor Rafael Frías, se encontraba en labores de guardia, fue comisionado a los fines de que se trasladara a la carrera 01 con cruce con calle 21 al lado de la E. B. “Padre Noguera” de la Población de Santa Bárbara del Estado Barinas, por cuanto se había propinado un accidente de transito, por lo que procedió a trasladarse al sitio en mención, donde una vez presente pudo constatar la veracidad de la información, percatándose que se trataba de una colisión entres vehículos con el saldo de una persona lesionada, siendo identificado uno de los conductores como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de igual manera se traslado hasta el centro asistencial de la localidad donde luego de haber conversado con el médico de guardia, fue informado que había ingresado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien presento traumatismo cerrado de abdomen, posible trauma de abdomen agudo, herida complicada y perdida de sustancia y excoriaciones ósea de pierna derecha.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 25 de noviembre del 2008, previa solicitud de los Representantes de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, fue dictada decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa seguida al adolescente antes identificado, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Ahora bien, dispone el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a dicho adolescente dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes transcrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional. Y así se decide.-