REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículo, en perjuicio de victima POR IDENTIFICAR. Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente causa se desprenden que se inició el presente proceso penal en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto de las actas de investigación que rielan en el presente expediente, se desprende que en fecha 08/01/2007, en horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje por la Urbanización la Cinqueña frente al Centro de Cultura la Cinquera de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, cuando visualizaron a dos ciudadanos quienes se trasladaban en un vehículo automotor (moto) a gran velocidad, por lo que se le dio la voz de alto a la cual hicieron caso omiso, generando una persecución siendo alcanzados a la altura del Mercado Bicentenario de esta Ciudad, realizando un registro de persona no encontrando evidencia alguna de interés criminalístico, de igual manera se le solicito la documentación del vehículo al ciudadano que conducía la moto, siendo identificado como el adolescente Wilfredo Molina García, de 17 años de edad, quien señalo no poseer documentación alguna ya que el vehiculo era prestado, razones por las cuales se deja en calidad de retenido el prenombrado vehículo, presentando las siguientes características marca JAGUAR, modelo Único, clase moto, tipo paseo, año 2006, color azul, sin placa.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 26 de noviembre del 2008, previa solicitud de los Representantes de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, fue dictada decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa seguida al adolescente por identificar, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguido al adolescente por identificar dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes transcrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-