REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por los Representantes de la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público de este estado, Abg. CARMEN MARÍA LEON DE RODRÍGUEZ y JOSE FRANCISCO TRASPUESTO, con fundamento en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley del Ministerio Público, artículos 561 literal “e” y 650 literal “C” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Descripción del Hecho objeto de la investigación:
De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina: Que en fecha 17 de Noviembre de 2008 en acta de denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Barinas, por la ciudadana OMITIDO CONFORME A LA LEY, expuso que el día 16/11/2008, en horas de la noche aproximadamente al momento que regresaban de un paseo familiar y se encontraban en la Urbanización Los Acacios, calle 06 de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, cuando le fue manifestado por parte de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien indico que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, le habría tocado sus partes intimas, así como habría abusado sexualmente de la misma.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación, que seguidamente se señalan:
1° ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17/11/2008 interpuesta por la ciudadana OMITIDO CONFORME A LA LEY.
2º ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/11/2008 realizada a la ciudadana OMITIDO CONFORME A LA LEY
3º OFICIO Nº 06-F8-001669-08, de fecha 17/11/2008 dirigida al Medico Forense de Guardia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, donde se refiere a la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a los fines de que le sea practicado reconocimiento medico legal (examen ginecológico).
4º OFICIO Nº 9700-143-3836, de fecha 17/11/2008, suscrito por el Dr. Eleazar Ferrer, Experto Profesional, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, donde remite resultados del reconocimiento medico legal practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que se inicio la investigación por la presunta comisión de uno de los Delitos contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias según los hechos denunciados por la ciudadana OMITIDO CONFORME A LA LEY, pero de las actas procesales recabadas en la investigación, se evidencia que no existe la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar los hechos denunciados, aunado a que el examen Medico Legal Nº 9700-143-3836, de fecha 17/11/2008, practicado por el Dr. Eleazar Ferrer, Experto Profesional, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, deja constancia que al victima no presento signos de violencia medico legal que calificar, ni signos de violencia vaginal y anal. Ahora bien de los resultados hasta ahora de la investigación, no constan elementos de convicción suficientes, por lo que según la Representación Fiscal y titular de la acción penal pública se encuentra imposibilitada en forma inmediata en continuar con el ejercicio de la acción penal. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que no ha sido posible ubicar a la víctima, aun así la victima o el Ministerio Público tiene un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.