REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por los Representantes de la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público de este estado, Abg. CARMEN MARÍA LEON DE RODRÍGUEZ y JOSE FRANCISCO TRASPUESTO, con fundamento en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 561 literal “e” y 650 literal “c” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA COMFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: DAÑOS VIOLENTOS A BIENES DE UTILIDAD PUBLICA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 474 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano (Liceo Alberto Arvelo Torrealba).
Descripción del Hecho objeto de la investigación:
De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina: Que en fecha 03 de Junio de 2009 en acta de denuncia interpuesta por ante la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por el ciudadano Nilson José Ojeda, quien expuso que en esa misma fecha, siendo las 9:30 horas de la mañana aproximadamente, al momento que se encontraban en su lugar de trabajo ubicado en el Liceo Alberto Arvelo Torrealba, cuando ingresaron un grupo aproximado de treinta (30) estudiantes pertenecientes a otras instituciones, tales como Andueza, Manuel Palacio Fajardo, entre otras, mismos que para ingresar a la prenombrada casa de estudio causaron daños en la cerca perimetral, así como el rincón Bolivariano del liceo en mención, de igual manera otro grupo de estudiantes abrieron un boquete en una de las puertas que da acceso a la oficina de la Dirección y sala de Profesores con la intención de quemar los que se encontraban en el interior de la misma, emprendiendo veloz huida luego que causaron los daños anteriormente mencionados.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación, que seguidamente se señalan:
1° ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03/06/2009 interpuesta por el ciudadano NILSON JOSÉ OJEDA.
2º ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03/06/2009 realizada a la ciudadana GENESIS DEL VALLE RIVAS GONZALEZ.
3º FIJACIONES FOTOGRAFICAS E INSPECICIONES, de fecha 03/06/2009, realizadas al Liceo Alberto arvelo Torrealba del Estado Barinas, donde se evidencia los daños violentos a bienes de utilidad pública.
Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que se inicio la investigación por la presunta comisión de uno de los Delitos contra la Propiedad (Daños Violentos), según los hechos denunciados por el ciudadano Nilson José Ojeda, pero de las actas procesales recabadas en la investigación, se evidencia que no existe la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar los hechos denunciados, así como el grado de participación y medida de responsabilidad de cada uno de los autores del hecho, de igual manera el denunciante es preciso al señalar en su declaración que era un grupo numerosos de estudiantes de diferentes instituciones educativas, pero en ningún momento señaló la identificación de alguno de los presuntos autores del hecho punible, siendo imposible hasta la presente fecha la ubicación e identificación de los señalado en acta de denuncia. Ahora bien de los resultados hasta ahora de la investigación, no constan elementos de convicción suficientes, por lo que según la Representación Fiscal y titular de la acción penal pública se encuentra imposibilitada en forma inmediata en continuar con el ejercicio de la acción penal. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que no ha sido posible ubicar a los presuntos autores del hecho punible, aun así la victima o el Ministerio Público tiene un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.