REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Visto el escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público Especializada, Abogada Carmen María León de Rodríguez, quien con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita La Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano: JULIAN RAMON RIVAS NAVARRO, venezolano, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.190.877, nacido en fecha 22/07/1979, de profesión u oficio bloquero, residenciado en el Barrio Los Caobos, calle 04, casa Nº 86 (cerca del barrio Corralito) de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, teléfono 0426-8784231; a tales efectos este Tribunal con el fin de decidir, hace las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS:
Consta en denuncia de fecha 26/10/2009, cursante al folio 02 de la presente solicitud, realizada por el ciudadano JULIAN RAMON RIVAS NAVARRO, antes identificado, quien manifestó: “Yo trabajo en una bloquera y en días pasados tuve un problema con un compañero de trabajo que le dicen IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, viéndome en la obligación de darle dos cachetadas, porque este ciudadano que tiene 17 años, me ofendió y me agredió verbalmente, luego el día de hoy apenas llegue al trabajo, se presentaron dos sujetos en una moto y una señora, uno de los sujetos se me acercó y el otro se quedo inmóvil al lado de la moto, el que se me acercó me dijo que era lo que me pasaba a mi con IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, yo le explique a él y a la señora que me dijo que era la mamà del IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, pero este sujeto me dijo que me cuidara, que lo que era con IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY era con el también, que el sabia donde vivía yo y que me iba a dar unos tiros, se me fue encima y me dio dos empujones ofendiéndome y diciendo palabras obscenas, en eso la mamà del IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, también me amenazo y me dio dos cachetadas…”

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO:
Como se evidencia, de las actuaciones que conforman la presente Causa, considera este Tribunal que existe un obstáculo para el desarrollo del proceso, toda vez que los hechos narrados en la denuncia recibida encuadran dentro del supuesto legal del encabezamiento del artículo 175 del Código Penal Venezolano vigente, que tipifica el delito de AMENAZAS, que es enjuiciables a instancia de parte agraviada, es decir, de acción privada; por lo que es requisito la querella de la víctima, por ser perseguible a instancia de parte, así mismo señala el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrán ser ejercidas por la Víctima las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada; por lo antes expuesto y solicitado por la Representante del Ministerio Público, existe un obstáculo legal y por cuanto los hechos se subsumen dentro del supuesto previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 26 ejusdem, es procedente la presente solicitud, por lo tanto se Declara Con Lugar la Desestimación de Denuncia solicitada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.



DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano: JULIAN RAMON RIVAS NAVARRO, venezolano, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.190.877, nacido en fecha 22/07/1979, de profesión u oficio bloquero, residenciado en el Barrio Los Caobos, calle 04, casa Nº 86 (cerca del barrio Corralito) de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, teléfono 0426-8784231; en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados son enjuiciables a instancia de parte, es decir, de acción privada. De conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena en su oportunidad legal la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, en razón de haberse aceptado la desestimación solicitada. Diarícese, notifíquese y líbrese lo conducente. Decisión dictada en Barinas a los doce (12) días del mes de Enero del año 2010.

L. S. LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL (T) (fdo), ABG. DEICY MILAGROS RODRIGUEZ. LA SECRETARIA (Fdo) ABG. RAQUEL FELICIA FLORES. CERTIFICA: El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. Lo certifico en Barinas, a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil diez (2.010).-