REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente causa seguida al joven (adolescente para el momento de los hechos): IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano HECTOR EDUARDO RIVAS BETANCOURT. Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente causa se desprenden que se inició el presente proceso penal en contra del joven: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto de las actas de investigación que rielan en el presente expediente, se desprende que en fecha 17/05/2007, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, al momento que el ciudadano Héctor Eduardo Rivas Betancourt, se encontraba en las afueras del hospital Luis Razetti de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, laborando en su vehículo automotor (taxi) cuando fue objeto del llamado por parte de tres sujetos quienes le solicitaron sus servicios para que los trasladara hasta la urbanización Raúl Leoni de esta Ciudad de Barinas, cuando se encontraba en las cercanías de la casilla policial específicamente frente a una cancha, uno de ellos saco a relucir un arma de fuego, indicándole a la victima que se trataba de un robo, y le señalaron que se trasladara hasta la Urbanización Domina Ortiz de Páez y luego siguiera para el Barrio Altamira, posteriormente lo despojan del dinero y la documentación personal, así como su teléfono celular, luego se bajan del vehículo dos de los autores del hecho, entre los cuales se encontraba el que portaba el arma y el que iba de copiloto le quito las llaves del vehículo quedando el carro encendido, luego dos de ellos se van hacia la maletera, quedando uno sujetando al ciudadano victima por el cuello, luego al escuchar que los dos sujetos abrieron la maletera decidió arrancar llevándose al otro joven en el interior del vehículo, luego surgió un forcejeo entre el ciudadano y el adolescente que lo tenia amenazado, seguidamente la victima logro llegar a la calle principal del Barrio Mijaguas donde se le apago el vehículo, por lo que uno de los autores del hecho emprende veloz huida, solicitando apoyo a vecinos del sector, quienes le dan captura, para posteriormente darle aviso a una comisión policial quienes lo identifican como el adolescente identidades omitidas conforme a la ley.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 25 de noviembre del 2008, previa solicitud de los Representantes de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, fue dictada decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa seguida al joven antes identificado, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguido a dicho joven dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes transcrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la presente Causa seguida al joven (adolescente para el momento de los hechos): IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano HECTOR EDUARDO RIVAS BETANCOURT. Se acuerda el archivo de la causa y cierre del proceso por no haber más diligencias que practicar, en su oportunidad legal remítase al archivo judicial. Notifíquese la presente decisión, dictada, firmada, sellada y diarizada en el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de enero del 2.010.-