REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente causa seguida al joven (adolescente para el momento de los hechos): IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de POR IDENTIFICAR. Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente causa se desprenden que se inició el presente proceso penal en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto de las actas de investigación que rielan en el presente expediente, se desprende que en fecha 01/12/2006, siendo las 21:25 de la noche aproximadamente, al momento que los funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial Nº 11 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban efectuando un dispositivo de seguridad ciudadana en el sector la Curva, específicamente al final de la Avenida Bolívar y el otro antes de llegar de la referida avenida de al Población de Barrancas del Estado Barinas, cuando visualizaron a un joven a bordo de un vehiculo automotor (moto) RX-100, color negro, a alta velocidad, por lo que se dio la voz de alto a lo cual hizo caso omiso, por lo que se emprendió una persecución, logrando darle alcance, haciéndole la interrogante el por qué había evadido la comisión, haciéndole una inspección de persona, así como al vehiculo que tripulaba, percatándose los funcionarios policiales que los datos del documento presentado por el investigado, no coincidían con los seriales del vehículo (moto) que abordaba, razón por la cual se deja en calidad de retenido el prenombrado vehiculo.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 26 de noviembre del 2008, previa solicitud de los Representantes de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, fue dictada decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa seguida al adolescente antes identificado, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguido a dicho adolescente dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes transcrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-