REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 3, 5 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal Venezolano vigente y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana DELFINA YULIBET AZUAJE RODRIGUEZ. Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente causa se desprenden que se inició el presente proceso penal en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto de las actas de investigación que rielan en el presente expediente, se desprende que en fecha 05/05/2007, siendo las 7:30 horas de la noche aproximadamente al momento que al ciudadana Azuaje Rodríguez Delfina Yulibet, se encontraba laborando en su vehiculo taxi, cuando a la altura del modulo policial del Barrio Primero de Diciembre de esta Ciudad de Barinas, le fue solicitado sus servicios por dos ciudadanos uno con apariencia de adolescente, quienes le manifestaron los trasladaran hasta el Barrio El Molino de esta Ciudad de Barinas, por lo que la víctima accedió, cuando avanzaron dos cuadras del modulo, procedieron a someterla violentamente indicándole que necesitaban el vehículo por tres horas, procediendo a atar a la victima, de igual manera le tocaron sus partes intimas y lesionarla en varias partes del cuerpo, dejándola en un sitio boscoso y oscuro, por un tiempo determinado, donde posteriormente regresaron para hacerle entrega del vehículo, razones por las cuales la victima interpone denuncia.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 26 de noviembre del 2008, previa solicitud de los Representantes de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, fue dictada decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa seguida al adolescente identidad omitida conforme a la ley, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguido al adolescente identidad omitida conforme a la ley dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes transcrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la presente Causa seguida al adolescente: identidad omitida conforme a la ley, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 3, 5 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal Venezolano vigente y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana DELFINA YULIBET AZUAJE RODRIGUEZ. Se acuerda el archivo de la causa y cierre del proceso por no haber más diligencias que practicar, en su oportunidad legal remítase al archivo judicial. Notifíquese la presente decisión, dictada, firmada, sellada y diarizada en el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de enero del 2.010