Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA , previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83 para ambos adolescente y además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de dos (02) años haciendo modificación en el lapso de duración de la sanción. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: Declaración de los Expertos Ángel Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística. Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios: 1.- Declaración del Funcionario Agente Lara Paredes Ahorman y Agente Padrón Carlos, adscritos al Comando Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Pruebas testimoniales: 1.- Declaración en calidad de Víctima: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Declaración en calidad de Testigo: Mireya Montilla López. Pruebas Documentales: 1.- Informe Pericial, Nº 900-068-059, de fecha 24/03/2008, suscrita por el funcionario Ángel Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística. Delegación Barinas. Informe Pericial, Nº 9700-068-060, de fecha 24/03/2008, suscrita por el funcionario Ángel Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística. Delegación Barinas.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuestos de las debidas advertencias, los adolescentes acusados, en forma personal, expresa, pura y simple manifestaron cada uno por separado, libre de apremio y coacción a viva voz que admitían los hechos señalados por el Ministerio Público.
Seguidamente la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. LUCIA GUERRERO, expuso: “Oída la admisión de los hechos manifestada por mis defendidos, solicito al Tribunal se aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la rebaja de Ley, así como copia simple de la presente acta. Es Todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, imputado a ambos adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem, imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por los adolescentes acusados y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende Que en fecha 03 de marzo de 2008, siendo las 6:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se trasladaba en compañía de unas amigas por la calle Bolívar de esta Ciudad de Barinas estado Barinas, cuando fue interceptado por dos ciudadanos, quines se trasladaban a bordo de un vehículo bicicleta, procedieron a someter violentamente a la victima con arma blanca para despojarla de su Teléfono móvil celular, para luego emprender veloz huida, solicitando la victima apoyo de funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quines logran la captura de los autores del hecho, siendo identificado como los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY a quien se le incauto el Teléfono móvil celular objeto del hecho punible y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le incauto en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, un arma blanca tipo navaja, de igual manera fueron señalados por la victima como los autores del hecho.
El hecho punible antes indicado y la participación de los adolescentes se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal que surgen de las siguientes actuaciones: Acta Policial Nº 0363 de fecha 03 de marzo de 2008, suscrita por el funcionario Lara Paredes Jorman, adscrito al Comando norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas donde dejó constancia de la aprehensión de los adolescente, señalando que cuando realizaba labores de patrullaje, visualizaron a una adolescente pidiendo ayuda manifestándoles que dos adolescentes en bicicleta, uno de ellos portando una navaja le habían robado su teléfono celular, por lo que emprendieron un patrullaje por el sector visualizando a dos jóvenes con las características aportadas por la adolescente, logrando la aprehensión de estos, quienes al realizarle el respectivo registro, se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono móvil celular marca Nokia, modelo 5200, color rojo y blanco, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y al segundo se le encontró en el bolsillo derecho izquierdo del pantalón un arma blanca, tipo navaja quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; consta Acta de Denuncia de fecha 03/03/2008 rendida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien manifestó que ella andaba con su amiga de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, cuando dos muchachos que se trasladaban en una bicicleta, uno de ellos la amenazó con una navaja despojándola de su teléfono móvil celular; Acta de Entrevista de fecha 03/03/2008 rendida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien manifestó que recibió llamada de su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, informándole que dos muchachos le habían robado su teléfono celular; consta Acta de Retención de Celular de fecha 03/03/2008, suscrita por el funcionario Agente LARA PAREDES JHORMAN; Acta de Retención de Arma Blanca; Informe Pericial Nº 900-068-059, de fecha 24/03/2008, suscrita por el funcionario Ángel Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas practicado a un teléfono móvil celular; Informe Pericial Nº 9700-068-060 de fecha 24/03/2008 suscrita por el funcionario Ángel Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas practicado a un instrumento denominado navaja.
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, imputado a ambos adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem, imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por cuanto los adolescentes uno de ellos, portando arma blanca tipo navaja, sometieron y despojaron a la víctima de su teléfono móvil celular; hechos que se ajustan a los dispositivos legales antes señalados, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación de los adolescentes en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de los adolescentes, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, en razón de que el robo agravado es un delito pluriofensivo que atenta contra la libertad, la propiedad y pone en riesgo la vida de la víctima, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlos con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, imputado a ambos adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem, quedó demostrado que los adolescentes son co-autores en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, considerando la gravedad del hecho punible, b) Que fue delimitada la conducta desplegada por los adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 03/03/2008, en esta ciudad de Barinas; como coautores en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho como lo son el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA por lo que resulta indispensable y necesario para los adolescentes imponerles una sanción para hacerle entender y comprender el la gravedad del hecho punible cometido y sus consecuencias, y que deben respetar los derechos de las demás personas, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de los adolescentes como autores de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participaron en la comisión de un hecho punible de un delito considerado muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos, de respetar a las figuras de autoridad, tratándose de jóvenes primarios en la transgresión con apoyo de su grupo familiar para supervisar su conducta, con metas y proyecto de vida, con disposición al cambio, tratándose de que ya son jóvenes adultos, es por lo que deben ser sancionados con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarle medidas de cumplimiento ambulatorio, bajo supervisión, orientación de sus actividades y conducta por parte de profesionales en el área, que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural. f) Los adolescente cuenta actualmente con 19 y 18 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) Los adolescentes manifestaron esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconocen de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. se trata de un joven adulto, que proviene de un hogar estructurado conformado por una familia conyugal con características funcionales, primario en la transgresión, con conciencia de la problemática, arrepentido de la conducta inadecuada, comprometido a no reincidir, de carácter afable, orientado con proyecto de vida, con favorables relaciones intrafamiliares con sus padres biológicos, es necesario que se mantenga bajo la supervisión de sus representantes legales con el objeto de asegurar su permanencia en el sistema educativo, con mayor exigencia a los mismos en la supervisión de su conducta. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., se trata de un adolescente que proviene de un hogar desintegrado, conformado por una familia consanguínea, primario en la transgresión, impresiona de conducta adecuada, de carácter afable, sin proyecto de vida, mantiene favorables relaciones intrafamiliares con su madre, el ambiente circundante ofrece factores de riesgos para el desarrollo de sus potencialidades, muestra preferencia por el sistema educativo, es necesario que se mantenga bajo la supervisión de sus representantes legales con el objeto de asegurar su permanencia en el sistema educativo, con mayor exigencia a los mismos en la supervisión de su conducta.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que los adolescentes deben ser sancionados con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlos de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuman la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, deben ser sancionados con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a sus edades actuales de 19 y 18 años, tratándose de jóvenes adultos estudiantes universitarios. En relación a las Reglas de Conducta, los adolescentes de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas. 2.- Presentación cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de un (01) año de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.
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