REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendida la adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Medida cautelar conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en 239 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de el Estado Venezolano.
La adolescente fue asistida por Defensor Privado, Abogado en ejercicio JESUS ALBERTO BOSCAN quien aceptó la designación y prestó el juramento de ley.
Siendo impuesta la adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, lo cual se les explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no la perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido la adolescente manifestó NO estar dispuesta a declarar.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor Privado, quien expone:” Me acojo a la Solicitud fiscal y consigno en este acto constante de cuatro folio útiles constancia de Residencia, copia simple del acta de nacimiento y copia simple de la cedula de identidad, igualmente solicito copia de todas las actuaciones. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia de los imputados y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 15/01/2010 en horas de la mañana se realizo acta reaudiencia de calificación de flagrancia mediante asunto EPO1-P 2010-000304, por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en virtud de presentación de escrito de la fiscalía Novena del Ministerio Público donde presentan en calidad de detenido al ciudadano Luís Alberto Montilla, por los delitos de Abuso Sexual a Niña y Amenaza, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, una vez todos constituidos en la sala al momento de declarar la victima manifiesta que los hechos denunciados en ningún momento habían ocurrido, por lo que la ciudadana Juez consideró pertinente dejar en calidad de aprehendida ala prenombrada adolescente.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud e imputación a la adolescente: 1.-) Acta de investigación penal de fecha 12 de Enero del Año 2010, suscrita por el Funcionario William Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, la cual riela del folio doce al catorce. 2.- Acta de de derechos del investigado, suscrita por Montilla Luís Alberto, la cual cursa al folio quince. 3.- Acta de Inspecciones Técnicas de fecha 12/01/2010, suscrita por los funcionarios Detective William Rivas, Agente Ever Garzón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Santa Bárbara del Estado Barinas, la cual riela del folio dieciséis al folio diecinueve. 4.- Acta de Entrevista de los ciudadanos Mendoza Mairee, Maria Luisa García Mendoza y Rodríguez José de fecha 12/01/2010, la cual cursa del folio veinte al folio veintiséis. 5.- Oficio Nº 095, dirigido a los Servicios de Medicatura Forense de fecha 12/01/2010, suscrito por el Sub- Comisario Jefe de la Sub- Delegación Santa Bárbara Lic. Rodrigo Ramón González Sánchez, la cual cursa la folio veintisiete. 6.- Resultado de Reconocimiento Nº 010 Y 011de fecha 12/01/2010 suscrito por el Experto profesional 1 Medico Forense Dr. Lisandro Antonio Calderón Puente, la cual cursa del folio veintiocho al folio veintinueve. 7.- Oficio Nº 103 de fecha 12/01/2010 dirigido a seguridad Empresas MOVILNET, suscrito por Sub- Comisario Jefe de la Sub- Delegación Santa Bárbara Lic. Rodrigo Ramón González Sánchez, la cual cursa al folio treinta 8.- Memorando solicitando Experticia de vaciado a los teléfonos relacionados con la causa suscrito por el experto Ever Garzón García, la cual cursa del folio treinta y uno al folio treinta y dos. 9.- Memorando Nº 9700- 005 de fecha 12/01/2010 solicitando Experticia de Seriales del Vehiculo Motocicleta involucrado, suscrito por el Detective Jefe de Sumario Ray Games, la cual cursa al folio treinta y tres. 10.- Memorando Nº 104 de fecha 12/01/2010 solicitando experticia de vaciado de contenido de teléfono móvil celular marca Samsung, modelo GT- E2120L de color negro y naranja, suscrito por el Sub- Comisario Jefe de la Sub- Delegación Santa Bárbara Lic. Rodrigo Ramón González Sánchez, la cual cursa al folio treinta y cuatro. 11.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 12/01/2010, suscrito por el agente Garzón García Ever José, la cual cursa del folio treinta y cinco al folio treinta y ocho. 12.- Oficio Nº 105, dirigido al Administrador del Estacionamiento Guaicaipuro de fecha 12/01/2010, suscrito por el Sub- Comisario lic. Rodrigo Ramón González Sánchez, la cual cursa al folio treinta y ocho. 13.- Oficio Nº 106, de fecha 12/01/2010 dirigido y enviando al ciudadano Montilla Luís Alberto a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, la cual cursa al folio treinta y nueve. 14.- Auto de Recepción de Documento de fecha 14/01/2010 la cual cursa la folio cuarenta. 15.- Boleta de traslado de fecha 14/01/2010, la cual cursa la folio cuarenta y uno. 16.- Oficio Nº EJ01OFO201000471 de fecha 14/01/2010 la cual cursa al folio cuarenta y dos 16.- Notificación de fecha 13/01/2010, suscrita por la Directora (E) NER 398 Gladys Ayala Alvarado la cual cursa del folio cuarenta y tres al folio cuarenta y cuatro. 17.- Copia Simple del Acta de calificación de flagrancia de fecha 15/01/2010 la cual cursa del folio cuarenta y cinco al folio cuarenta y ocho. 18.- Acta de los Derechos del imputado de fecha 15/01/2010, la cual cursa del folio cuarenta y nueve al folio cincuenta. 19.- Oficio Nº EJ01BOL2010001288 de fecha 15/01/2010 dirigido a la Directora del Centro de Formación Hembras remitiendo en calidad de detenida a la imputada identidad omitida conforme a la ley, suscrito por la Juez de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Abg. Josefina Lobosco Rondòn, la cual cursa al folio cincuenta y uno. 20.- Auto de Inicio de Investigación, suscrito por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico de este Estado Abg. José Francisco Traspuesto O.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, por circunstancias que rodean al sospechoso aprehendido que pueda establecerse una relación perfecta entre él y el delito cometido; a tales efectos se observa: Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 15/01/2010 que riela del folio 45 al 48, realizada por el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la que se señala como víctima del delito de Abuso Sexual a Adolescente previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la adolescente antes identificada, a quien al concedérsele el derecho de palabra manifestó ante dicho Tribunal que no había pasado nada; motivo por el cual la jueza ordenó la aprehensión y remisión de las actuaciones a la Fiscalía competente por la presunta comisión del delito de simulación de hecho punible.
De las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia acta de entrevista de fecha 12/01/2020, realizada a la adolescente imputada donde manifestó haber sido víctima de un hecho punible atribuyéndole la autoría a un ciudadano adulto identificado en autos; como consecuencia se inició la investigación que culminó con la aprehensión de un ciudadano señalado por la adolescente como autor de los hechos; por ello es trasladado como imputado ante el Tribunal celebrando la audiencia correspondiente en la que la adolescente manifestó que no había ocurrido el hecho por ella denunciado.
Dispone el artículo 239 del Código Penal vigente lo siguiente: “Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena.”
En consecuencia, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue aprehendida al momento de declarar ante un Tribunal que los hechos por ella denunciados no eran ciertos; lo que hace estimar con fundamento la autoría de la adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en 239 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de el Estado Venezolano, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de la adolescente antes identificada, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendida al momento de manifestar ante un tribunal que lo denunciado no era cierto. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la autoría de la adolescente en la comisión del hecho punible., y que a continuación se señalan:
Acta de Entrevista de fecha 12/01/2010, que riela del folio 20 al 22, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Santa Bárbara de Barinas; por la joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó: “Resulta que el día de ayer en horas de la tarde recibí llamada telefónica a mi teléfono celular de parte de un hombre quien no quiso dar el nombre, manifestándome que me conocía la vida y que me iba mandar a un hombre, quien no quiso dar el nombre, manifestándome que me conocía la vida y que me iba mandar un hombre para que me buscara y me acostara con él y si no lo hacía me iban a mandar a matar a mi hija que tiene seis meses de nacida y yo asustada le dije que si y me dijo que me iban a recoger por la canchita de INAVI, yo fui y resulta que el que me buscó fue un muchacho que conozco como LUIS, quien es el esposo de mi prima ESMIR, entonces yo me monté en una moto que el cargaba y me llevó para un HOTEL que se llama DAMASCO…estando en el Hotel en una de las habitaciones signada con el número 8 comenzó hablarme y a decirme que él también estaba amenazado…tuvimos relaciones sexuales y estando allá me decía que teníamos que tener relaciones cada vez que el quería hasta que se cansara…y me vine para la PTJ a denunciar, ya que me había puesto otra cita y cuando fui para el lugar acordado pasó el chamo de nombre LUIS, pero la moto le estaba fallando y paró un moto taxi y el me dijo que me fuera en ese moto taxi y el nos siguió en la moto de él y más adelante nos interceptó una comisión de la PTJ quien nos agarró a todos, a LUIS al TAXISTA y a mi…”

TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación de la adolescente en el mismo, y previa solicitud por el Ministerio Público y la defensa de que le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, y por cuanto puede ser evitada la detención con otras medidas que garanticen la sujeción del imputado al proceso, bajo la supervisión de su representante legal, y por cuanto dicho delito en principio no es sancionado con la medida de privación de libertad, este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debiendo en consecuencia: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su madre, debiendo firmar acta compromiso; 2º.- Presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Medida proporcional al hecho punible atribuido. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, y lo previsto en el literal “h” del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ordena la realización del informe psico-social a la adolescente por parte del equipo multidisciplinario.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en 239 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de el Estado Venezolano. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debiendo en consecuencia: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su madre, debiendo firmar acta compromiso; 2º.- Presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los dieciséis (16) días del mes de Enero del 2010