REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de las acusaciones en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de los adolescentes antes identificados por la comisión de los delitos de: SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previstos en 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY el delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 y del Código Penal Venezolano Vigente y articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Maria De Sousa y el Estado Venezolano; así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de cuatro (04) años haciendo una modificación en cuanto al lapso inicialmente solicitado en el escrito de acusación; en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY informa que presentó las causas con Sentencia por Admisión de Hechos de fecha 25/04/2007, causa 1C-1398/2007 y Sentencia por Admisión de Hechos de fecha 06/05/2008, causa 1C-1573/2008, al cual le invoca la Reincidencia, como prevé el Literal “b” del parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por cuanto el mismo fue declarado Responsable Penalmente y sancionado con las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida.
Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: Declaraciones de los funcionarios expertos 1- Rafael Marquez, Marcos Vivas, Arnoldo cuero, Richard Castillo y Cantor Jesus, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. 2- Luisa Mendoza, Douglas Hernández y Esteban Pava, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaraciones de los Funcionarios Jean Carlos Ochoa y Carlos Rodolfo Padrón, Adscritos al Comando Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Pruebas Testimoniales: Declaración en calidad de Victima: 1.- De Sousa de ponte Maria Cesaria. Declaración en calidad de Testigo: 1.- Julio César Hernández Parra. Pruebas Documentales: 1.- Informe Pericial, suscrita por los expertos Rafael Marquez, Marcos Vivas, Arnoldo cuero, Richard Castillo y Cantor Jesus, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. 2.- Informe Balístico, Luisa Mendoza, Douglas Hernández y Esteban Pava, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. 3.- Copia del Acta de Audiencia Preliminar y Sentencia por Admisión de Hechos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY de fecha 25/04/2007, causa 1C-1398/2007. 4.- Copia del Acta de Audiencia Preliminar y Sentencia por Admisión de Hechos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY de fecha 06/05/2008, causa 1C-1573/2008.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se les explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír a los adolescentes acusados, a quienes se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncian al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuestos de las debidas advertencias, los adolescentes acusados, en forma personal, expresa, pura y simple manifestaron cada uno por separado, libres de apremio y coacción a viva voz que admitían los hechos señalados por el Ministerio Público.
Seguidamente la Defensora Pública de los Adolescentes, Abg. Lucia Guerrero., quien manifestó: “Una vez oída la voluntad de mis defendidos de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y la sanción que a bien tenga a imponer el Tribunal, tomando en cuenta que en el caso de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY es primario y estamos en presencia de una norma que lo que busca es corregir la conducta en los mismos, ya que son adolescentes y contamos con la presencia afuera de la sala con los padres de los mismos quienes están prestos a ayudar a sus hijos, solicito muy respetuosamente se les apliquen unas reglas de conducta y libertad asistida; igualmente solicito copias del acta. Es todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento de los acusados por los hechos expuestos en ellas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de: SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previstos en 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY el delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 y del Código Penal Venezolano Vigente y articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Maria De Sousa y el Estado Venezolano; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en las acusaciones, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia a dictar la correspondiente sentencia.
LOS HECHOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: En fecha 04 de Diciembre de 2009, en horas de la mañana al momento que funcionarios policiales motorizados en labores de patrullaje por la calle Aranjuez, específicamente adyacente a la sede de Prevención del Delito, visualizaron a un ciudadano que les señala a dos sujetos que habían salido del Restaurante denominado “Copa Dorada”, que corrían y que estaban armados, notando que uno de ellos mientras corría se estaba quitando una camisa de color beige, arrojándola a pocos metros, se procedió a perseguirlos, capturándolos a pocos metros resultando ser los adolescentes antes identificados encontrando en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY un arma de fuego y un cartucho calibre 36 y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY dos cartuchos nueve (9mm), luego se presenta la victima dueña del restaurante, quien los reconoce como las personas que momentos antes la habían sometido y amenazándola de ser secuestrada y robarle su vehiculo automotor a lo cual hizo resistencia contando con la ayuda del ciudadano testigo que fue el que informo a la policía y logran la captura de los adolescentes.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:
ACTA POLICIAL Nº 1907, de fecha 04712/2009, suscrita por el funcionario JEAN CARLOS OCHOA, adscrito al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, (folio 05 al vto) quien dejó constancia que en fecha 04 de diciembre del 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente al momento que se encontraba de patrullaje en compañía del Agente Carlos Rodolfo Padrón, a la altura de la Calle Aranjuez, específicamente adyacente a la sede de Prevención del Delito, cuando visualizaron a un ciudadano, quien iba a bordo de un vehículo automotor, el cual les hizo llamado a la comisión policial y a la vez les señaló a dos sujetos que iban en veloz huida, insistiendo que detuvieran a los mismos, por cuanto estas personas se encontraba armados y habían salido del restaurante denominado “Copa Dorada”, por lo que procedieron a perseguir a los sujetos, notando que uno de ellos mientras corría se estaba quitando una camisa de color beige, arrojándola a pocos metros, que al ser capturados, al ser revisados, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se le incautó en la cintura del pantalón, un (01) arma de fuego, tipo escopeta recortada, marca maiola, calibre 410, de color cromado con empuñadura fabricada en material sintético color negro contentivo en su interior de un cartucho calibre 36, color rojo sin percutir, y al otro adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se le incautó en el bolsillo trasero del lado izquierdo del pantalón, dos (02) cartuchos calibre 9 mm, igualmente dos (029 carnet pertenecientes al Liceo Daniel Florencio O`leary; posteriormente se presentó la ciudadana DE SOUSA DE APONTE MARIA CESARIA, quien es la propietaria del restaurante anteriormente mencionado, la misma señaló a los adolescentes detenidos como las personas que minutos antes se habían presentado en su negocio portando arma de fuego con la intención de secuestrarla y llevarla en su vehículo automotor.
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04/12/2009, rendida por la ciudadana DE SOUSA DE PONTE MARIA CESARIA, (folio 06 al 07) quien manifestó que siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, se encontraba en su negocio de nombre Restaurante Copa Dorada, ubicado en el Edificio Los Claveles, avenida Monagas, con Calle Nicolás Briceño de esta ciudad de Barinas, cuando llegaron dos ciudadanos con una carpeta marrón en las manos indicándome que estaban buscando trabajo, en el momento que abre la puerta, la empujaron y le dicen que era un secuestro y que les diera la llave de la camioneta y que saliera y se montara rápido, por lo que empezó a forcejear con estos, uno de ellos sacó un arma y la golpeó en la cabeza, pero afuera del negocio estaba el señor JULIO CESAR, que alquila teléfonos, que pudo darse cuenta lo que estaba ocurriendo, estos muchachos optaron por salir del negocio.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/12/2009, realizada al ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ PARRA, (folio 08 al 09), quien manifestó: “Yo trabajo alquilando teléfonos celulares frente al Restaurante la Copa Dorada, y el día de hoy 04 de diciembre como a eso de las 11 de la mañana, llegaron dos muchachos…se dirigieron hasta el Restaurant…tocaron la puerta, la señora del negocio le abre, recibe una carpeta que cargaba uno de los muchachos…de repente veo que están forcejeando, veo que uno de ellos sacó un arma de fuego y empujan a la señora entrando al negocio y cierran la puerta de inmediato me imaginé que algo estaba pasando y empecé hacer señas que iba a llamar por teléfono, cuando salen dos muchachos el que cargaba el arma trató de venirse hacia donde yo estaba, pero al mismo tiempo salieron corriendo a tratar de huir, en ese momento llegó un señor dueño de un negocio ubicado al frente del restaurant, yo me monté en el carro y les dije que los siguiera…cuando pasábamos frente a la cancha deportiva que queda frente a Prevención del Delito, veo dos policías, ahí fue cuando les avisé a los policías que siguieran a los muchachos y rápido salieron a perseguirlos…”
ACTA DE RETENCIÓN DE ARMA DE FUEGO, (folio 11) retenida en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, tipo escopeta recortada, marca maiola, calibre 410 de color cromado.
ACTA DE RETENCION DE PRENDA DE VESTIR, (folio 12) retenida en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con el logotipo de CADAFE.
ACTA DE RETENCION DE PRENDA DE VESTIR, (folio 13) retenida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, camisa beige, con distintivo del Liceo O`leary.
ACTA DE RETENCION, (folio 14) de dos (02) carnet pertenecientes al Liceo Daniel Florencio O`leary.
ACTA DE RETENCION DE PROYECTILES, (folio 15) de fecha 04/12/2009, retenidos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
De los hechos objeto de las acusaciones así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, antes señalados, se evidencia que la conducta desplegada por los adolescentes se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican los delitos de: SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previstos en 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY el delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 y del Código Penal Venezolano Vigente y articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Maria De Sousa y el Estado Venezolano; por cuanto los adolescente utilizando arma de fuego sometieron a la víctima, con intenciones de trasladarla a un lugar distinto para exigir dinero, así como apoderarse de un vehiculo automotor, pero no logrando consumar los hechos por causas independientes a su voluntad al ser perseguidos y aprehendidos por funcionarios policiales; lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación de los adolescentes en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, poniendo en peligro la vida de las víctimas, dado la violencia infringida sobre las mismas, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previstos en 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY el delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 y del Código Penal Venezolano Vigente y articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente; quedó demostrado que el adolescente son copartícipes en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el grave daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por los adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 04/12/2009, en el Restaurante Copa Dorada, ubicado en el Edificio Los Claveles, avenida Monagas, con Calle Nicolás Briceño de esta ciudad de Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para los adolescentes imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de los adolescentes como participes y coautores de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participaron en la comisión de hechos punibles, de delitos considerados muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa, como lo son el SECUESTRO y el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, tratándose en el caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY de un joven reincidente, quien fue anteriormente declarado Responsable Penalmente y sancionado con las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida. En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se trata de un adolescente que no presenta conducta predelictual, y es estudiante de bachillerato. ) Los adolescente cuentan actualmente con 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) Los adolescentes manifestaron esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconocen de alguna manera ocasionaron un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluyen que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, es reincidente en la transgresión, se encuentra evadido del sistema de responsabilidad penal del estado Mérida donde se encuentra sancionado por el delito de Robo. Joven que se encuentra desocupado, con sexto grado de instrucción, proviene de un hogar desintegrado, dirige su vida en forma independiente, reside solo, sin normas ni límites, ni autoridad que lo orienten conductualmente; se observa desorientado, sin proyecto de vida, ni conciencia de problemática; se sugiere su inclusión en programas socio educativos donde reciba orientación psicológica y psiquiátrica de forma continua ya que se observan problemas de sociopatía. En el aspecto psicológico se concluye que manifiesta desempeño cognitivo promedio, con capacidad para entender su entorno y dar una respuesta ajustada al momento. Emocionalmente impulsivo, acostumbrado a actuar y luego reflexionar las consecuencias de su conducta, busca justificaciones externas relacionadas con las necesidades económicas. Extrovertido habituado ha tratar con personas ligadas a la transgresión, identificado con las actividades de estos. No hay conciencia de la gravedad de los hechos y su mecanismo de defensa es hacia la descalificación como forma de minimizar la culpa, presenta poco nivel de contención. Con bajo criterio Moral, poca conciencia del otro. A nivel de la familia muestra independencia afectiva y conductual, con pérdida de autoridad de los responsables. En cuanto al aspecto psiquiátrico se concluye que presenta aparente desarrollo psicomotor normal, refiere transgresiones desde los 10 años. Al examen mental presenta conciencia del bien y del mal, con nivel de inteligencia normal para su edad, orientado en tiempo y espacio, sin alteraciones sensoperceptivas, se aprecia poco sincero, no presenta alteraciones psicóticas, ni trastornos del estado de ánimo o ansiosos, sin síntomas demenciales, no hay evidencia de organicidad, mentalmente sano psiquiátricamente.
Por lo tanto considerando que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, presenta gravísimas carencias conductuales, educativas, familiares, aunado a su reincidencia, no puede ser sancionado con otra medida menos gravosa por no ser idóneas a las condiciones que presenta antes descritas ni seria proporcional a la gravedad de los hechos antes imputados, estando demostrado que las sanciones anteriormente impuestas no lograron el fin educativo de las mismas por las propias condiciones que presenta el adolescente, este Tribunal determina que el adolescente debe ser sancionado con la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, haciendo una rebaja del lapso solicitado por el Ministerio Público, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la sanción. Es idóneo aplicarle medida de cumplimiento de régimen cerrado, bajo privación de Libertad que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del grave daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, adolescente con graves carencias familiares y conductuales que ameritan la sanción mas gravosa que prevé la ley especial.
En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de las informes psicosociales se concluye que es un joven de 17 años de edad, estudiante del 5 to. Año de bachillerato, proviene de un hogar desintegrado, se ha desarrollado en el hogar paterno desde la separación de sus padres, donde cuenta con autoridad efectiva, normas y límites. La presente problemática ha afectado tanto al joven como a sus representantes ya que contradice con los valores y principios que son inculcados en el hogar. Se observa orientado y con proyecto de vida, conducta adecuada, de carácter afable, se desarrolla en un ambiente que ofrece factores de protección para su desarrollo. Desde el punto de vista psicológico se concluye que manifiesta desempeño cognitivo promedio, con capacidad de entender su entorno, con conservación de psicofunciones. Emocionalmente presenta tono afectivo disminuido, cansado, con ánimos de seguir estudiando, además piensa en su familia. Puede ser influenciado por la presión de grupo. Se observa transmisión de valores dentro de hogar. Desde el punto de vista psiquiátrico, presenta aparente desarrollo psicomotor normal, sin antecedentes de enfermedades físicas o mentales de importancia, no refiere antecedentes de consumo de drogas, no refiere transgresiones. Al examen mental presenta conciencia del bien y del mal, con nivel de inteligencia normal para su edad, consciente, orientado en tiempo y espacio, sin alteraciones senso perceptivas, poco sincero, resto del examen normal. No presenta alteraciones psicóticas ni trastornos del estado de ánimo o ansiosos, sin síntomas demenciales, no hay evidencia de organicidad, mentalmente sano al examen psiquiátrico.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por ser primario en la transgresión, contando con apoyo familiar, con un hogar que le brinda normas y limites claros, con figura de autoridad efectiva, por ser tratarse de un estudiante de 5 to. año de bachillerato, que se encuentra rodeado de factores conductuales, familiares positivos, debe ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en espacial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de la conducta del joven, que es el principal factor que lo ha llevado a cometer el hecho punible; debe ser sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual de 17 años. En relación a las Reglas de Conducta, el adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, quien deberá suscribir acta de compromiso, conjuntamente con el adolescente. 2.- Presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. 3.- Prohibición de Portar cualquier tipo de arma. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas Y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 6.- La adolescente deberá continuar con sus estudios debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso y semestre, ante el tribunal de ejecución. 7.- Prohibición de frecuentar o mantener amistades con personas de conducta transgresora. 8.- Prohibición de cambiar de domicilio si autorización del tribunal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de dos (2) años de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a los adolescente: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de: SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previstos en 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 , 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY el delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previstos en los artículos 277 y del Código Penal Venezolano Vigente y articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Maria De Sousa y el Estado Venezolano; y SANCIONA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, con la Medida de: PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el Parágrafo Primero y Literales “a” y “b” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de DOS (02) AÑOS. SANCIONA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 620 literales b y d en relación con los artículos 624 y 626 todos de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las reglas de conducta consisten en las siguientes: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, quien deberá suscribir acta de compromiso, conjuntamente con el adolescente. 2.- Presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. 3.- Prohibición de Portar cualquier tipo de arma. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas Y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 6.- La adolescente deberá continuar con sus estudios debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso y semestre, ante el tribunal de ejecución. 7.- Prohibición de frecuentar o mantener amistades con personas de conducta transgresora. 8.- Prohibición de cambiar de domicilio si autorización del tribunal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los diecinueve (19) día del mes de Enero del año 2010.