Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor y 218 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Rosalía Hernández Marquina; así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de cuatro (04) años, modificando el lapso solicitado en el escrito de acusación.
Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: 1- José Carrero y Miguel Coronado, adscritas al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Socopó. Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaraciones de los Funcionarios Richard Montilla y Jairo Méndez, Adscritos a la Zona Policial N° 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Pruebas Testimoniales: Declaración en calidad de Victima: Hernández Marquina Rosalía. Declaración en calidad de Testigo: Molina Obregón Ángel José. Pruebas Documentales: 1.- Experticia de Vehículo, suscrita por las expertos José Carrero y Miguel Coronado, adscritas al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Socopó.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestaron cada uno por separado, libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.
Seguidamente el Defensor Público de Adolescentes, Abg. MARIA GABRIELA VIDAL S., quien manifestó: Una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y la sanción contenida en el literal b y d del articulo 620 de la LOPNNA que a bien tenga a imponer el Tribunal y que se le aplique unas reglas de conducta y libertad asistida en virtud de ser un joven que no tiene conducta predelictual, solicito copias simples de las actuaciones. Es todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor y 218 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Rosalía Hernández Marquina; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por los adolescentes acusados y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende Que en fecha 15 de Diciembre de 2009, siendo las 09:40 horas de la noche aproximadamente al momento que la ciudadana Rosalía Hernández, se encontraba en compañía de su esposo de nombre Molina Obregón Ángel José, a bordo de su vehiculo automotor (moto), Marca YAMAHA, Modelo JOG, Color Gris, cuando retrasladaba a la altura del Estadio Municipal de la población de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuando fueron interceptados por cuatro sujetos quienes los despojaron violentamente del prenombrado vehiculo, para posteriormente emprender veloz huida, razones por las cuales la victima da aviso a funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas quienes luego de haber realizado un recorrido por el sector avistan a un ciudadano a bordo de un vehiculo con características similares a las aportadas por la víctima, por lo que le dan la voz de alto a lo cual hizo caso omiso, generándose una persecución logrando capturar al mismo, así como la recuperación del vehiculo robado a la victima minutos antes, siendo identificado como el adolescente acusado.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal:
Acta Policial N° 1964, de fecha 15/12/2009, suscrita por los funcionarios policiales actuantes (folio 05 al vto.), señalando: “En esta misma fecha , siendo las 11:00 horas de la noche, encontrándome de servicio en la unidad Tiuna adscrita a la zona policial Nº 03, conducida por el Cabo Segundo (PEB) Jairo Méndez,…, cuando recibimos llamado vía telefónica por parte del jefe de los servicios de la zona policial Nº 03 para ese momento, Cabo Segundo (PEB) Jean Carlos Molina, quién nos indico que a una persona quien se encontraba frente al estadio municipal de Pedraza, cuatro personas la habían despojado de una moto marca Yamaha, modelo Jog de color gris, y que se habían dirigido hacia el Bonna, recibida la información procedimos a iniciar la búsqueda de la moto, cuando nos trasladábamos por el barrio Vista Hermosa visualizamos una moto con las características antes descritas, la cual era tripulada por una persona del sexo masculino, a quien se le dio la voz de alto, quien no acato el llamado acelerando la moto, donde se inicio una persecución dándole alcance en la Urbanización Cuatricentenaria por la calle 05, donde nos identificamos como funcionarios policiales, indicándole de que si portaba algún elemento de interés criminalístico lo exhibiera, no recibiendo respuesta alguna, por lo que amparados en el artículo 205 del COPP vigente, a quien no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, procediendo a revisar la moto amparado en el artículo 207 ejusdem, tratándose de una moto marca Yamaha, modelo Jog, color gris, serial chasis 4JP-1241548, serial motor 3KJ-7941845; dicho ciudadano manifestó ser adolescente, …, una vez en la zona hizo acto de presencia una ciudadana quien manifestó ser victima del robo de la moto y quien manifestó que la moto recuperada por la comisión policial era de su propiedad y que el adolescente era el mismo que la habia robado, indicándole que el referido adolescente que se encontraba en calidad de aprehendido amparado en el artículo 654 de la LOPNNA, indicándole a la victimas y testigos del hecho que declaran el robo, procediendo a identificar al adolescente aprehendido según entrevista verbal como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY …”
Consta al folio 06 y su vuelto acta de Denuncia, formulada por la víctima, quien manifestó: “Siendo las 09:40 horas de la noche del día 15/12/2009, me encontraba en compañía de mi marido frente al estadio municipal nos dirigíamos hasta la casa en mi moto, cuando nos llegaron cuatro personas, cuando uno de ellos con características de un suéter verde y jean azul, nos hizo señas de que nos paráramos, diciéndonos que le entregáramos la moto, las otras personas se iban acercando poco a poco hasta donde estábamos nosotros, sin mediar palabra le dimos la moto y el que nos paro se fue en ella y los otros tres en bicicletas sifrinas, hacia la bonna, de inmediato fuimos hasta la policía a colocar la denuncia, donde los funcionarios iniciaron la búsqueda de la moto, al transcurrir el tiempo me llamaron de que la policía había recuperado la moto y que habían detenido a un menor de edad, cuando llegamos hasta la policía vi la moto y la persona que nos había parado en el momento del robo, era al que habían detenido. “
Cursa al folio 7 y su vuelto Acta de Entrevista, donde la persona entrevistada manifestó: “Siendo las 09:40 horas de la noche del día 15/12/2009, se encontraba con mi esposa frente al estadio municipal cuando íbamos en la moto de ella para la casa, cuando nos llegaron cuatro personas y uno que portaba un suéter verde y jean azul, nos hizo señas que nos paráramos, diciéndonos que le entregáramos la moto, las otras personas se iban cercando poco a poco hasta donde estábamos nosotros, sin mediar palabras le dimos la moto y el que nos paro se fue en ella y los otros tres en bicicletas sifrinas, hacia la bonna, de inmediato fuimos hasta la policía a colocar la denuncia sobre al moto, donde los funcionarios iniciaron la búsqueda de la moto, al transcurrir el tiempo nos llamaron de que la policía había recuperado la moto y que habían detenido a un menor de edad con ella, cuando llegamos hasta la policía vimos la moto y la persona que nos había parado en el momento del robo era la que habían detenido..”
Cursa al folio 09 Acta de retención de vehiculo automotor, marca Yamaha, modelo Jog, color gris, serial chasis 4JP-1241548, serial motor 3KJ-7941845, con su respectiva llave.
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican los delitos de: : ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor y 218 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Rosalía Hernández Marquina; por cuanto el adolescente en horas de la noche en compañía de tres personas, sometieron a la víctima para despojarla de un vehiculo automotor tipo motocicleta, fue perseguido y aprehendido por los funcionarios policiales tripulando el vehículo motocicleta despojado a la víctima, haciendo oposición a la detención por parte de los funcionarios policiales, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, en razón de que el robo agravado es un delito pluriofensivo que atenta contra la libertad, la propiedad y pone en riesgo la vida de la víctima, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor y 218 del Código Penal Venezolano, respectivamente, quedó demostrado que el adolescente es co-autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, considerando la gravedad del hecho punible, b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 15/12/2009, en horas de la noche en la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, como co-autor en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el la gravedad del hecho punible cometido y sus consecuencias, y que deben respetar los derechos de las demás personas, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como co-autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible de un delito considerado muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos, de respetar a las figuras de autoridad. f) El adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescentes manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, en relación al Informe Social se determina que no presenta antecedentes predelictuales, proviene de una familia consanguínea, con características disfuncionales y límites difusos en el hogar. Se muestra introvertido, callado, poco tolerante ante la norma, desorientado, sin proyecto de vida, de fácil manipulación grupal, carente de supervisión adecuada sobre su conducta, iniciándose en la conducta transgresora, cuenta con apoyo familiar, su madre señala disposición de brindar mayor control conductual, es necesario su inclusión en programas de orientación, apoyo, e iniciarlo en el sistema educativo y laboral. Desde el punto de vista psiquiátrico no presenta antecedentes de enfermedades físicas o mentales de importancia, al examen mental presenta conciencia del bien y del mal, con nivel de inteligencia normal para su edad, orientado en tiempo y espacio, sin alteraciones senso perceptivas, aparentemente sincero, resto del examen mental dentro de los límites normales. No presenta alteraciones psicóticas, ni trastornos del estado de ánimo o ansiosos, sin síntomas demenciales, no hay evidencia de organicidad ni trastornos en el control de impulsos, mentalmente sano al examen, se sugiere orientación conductual.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal determina que tratándose de joven primario en la transgresión, no presenta conducta predelictual, con apoyo de su grupo familiar para supervisar su conducta, con carencias del tipo educativa y cultural, pero con conciencia de su situación, con apoyo y disposición de sus padres para ayudarlo a superar este problema con apoyo de especialistas, con disposición al cambio, por lo que debe ser sancionado con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarle medida de cumplimiento ambulatorio, bajo supervisión, orientación de sus actividades y conducta por parte de profesionales en el área, que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, quien aquí decide considera que el adolescente debe ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en espacial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de la conducta del joven, que es el principal factor que lo ha llevado a delinquir; debe ser sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual de 16 años. En relación a las Reglas de Conducta, el adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Abuela, quien deberá suscribir acta de compromiso, conjuntamente con el adolescente. 2.- Presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. 3.- Prohibición de Portar cualquier tipo de arma. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas Y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Obligación de buscar un trabajo u oficio licito. 6.- Prohibición de frecuentar o mantener amistades con personas de conducta transgresora. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la Unidad de Protección Integral de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de UN (01) año de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor y 218 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Rosalía Hernández Marquina y El Estado venezolano respectivamente; y lo SANCIONA con la siguientes Medidas: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNA. En relación a las Reglas de Conducta, el joven deberá cumplir con las siguientes normas: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Abuela, quien deberá suscribir acta de compromiso, conjuntamente con el adolescente. 2.- Presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. 3.- Prohibición de Portar cualquier tipo de arma. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas Y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Obligación de buscar un trabajo u oficio licito. 6.- Prohibición de frecuentar o mantener amistades con personas de conducta transgresora. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la medidas impuestas es por el lapso de UN (01) año. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año 2010
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