REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 576 y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente Causa seguida al adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la Ciudadana Carmen Pimentel. Debidamente asistido el adolescente acusado por la Defensora Privada, Abogada en ejercicio Rosaura Cabrera, presentes en la audiencia las partes necesarias para su celebración, el Juez aperturó la misma, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptaría el debate de cuestiones propias del juicio oral, igualmente se dirigió al adolescente y le informó sobre el motivo de dicha audiencia. Se concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso oralmente el fundamento de sus imputaciones contenidas en el escrito acusatorio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, indicó los elementos de convicción, ratificó los medios de prueba ofrecidos, señalando su pertinencia, solicitó la admisión de la acusación y de los medios de pruebas, y que se le decrete al adolescente acusado antes identificado, la medida cautelar de Prisión preventiva, conforme al artículo 581 literales “a” y “c” de la mencionada Ley especializada, solicita que sea sancionado con la medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 620, literal “f” de al LOPNA, por estar en presencia de la comisión de un delito grave como lo prevé el literal “a” del artículo 628 parágrafo primero y segundo de la Ley Especial que rige la materia, por el lapso de cinco (05) años. Finalmente ratificó y ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: Declaraciones de los funcionarios expertos 1- José Leonardo Vívas y Cristian Aumaiter, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas, quines practicaron al experticia del vehiculo automotor clase camioneta, color azul, marca Ford, modelo Explorer, año 2000. 2.- Declaraciones de los Funcionarios Marcos Vivas, Letty Morillo, Adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas, quines practicaron informe pericial y experticia documentológica. Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaraciones de los Funcionarios Ramírez Gladis, Oscar Paredes, Labrador Jhinezka y Juan Araujo, Adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quines practicaron la aprehensión del adolescente. Declaración en Calidad de Victima: 1.- Mari Carmen Pimentel Fernández. Declaración en Calidad de Testigo: 1.- Yaisit Libe González Montilla. 2.- Arnoldo José Gutiérrez Colmenares. Pruebas Documentales: 1.- Experticia de Vehículo, suscrita por los funcionarios José Leonardo Vívas y Cristian Aumaiter, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. 2.- Informe Pericial y Experticia Documentológica, suscritos por los funcionario, Marcos Vivas, y Letty Morillo, Adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas realizado a papel moneda. 3.- Acta Policial N° 0803 suscrita por la Funcionario Gladis Ramírez, Adscrita al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Las cuales deberá ser exhibidas e incorporado por su lectura al juicio oral y privado.
Seguidamente el Juez se dirigió al adolescente, le explicó en términos claros y sencillos las advertencias de Ley, sobre los hechos que se le imputan en la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño niña y del Adolescente e informado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, se le señaló que puede abstenerse de declarar si así lo desea sin que su silencio lo perjudique, que la declaración es también en un medio de defensa, y conforme lo preceptuado en los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constató que comprendió lo antes señalado, así mismo se le explicó las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la figura de Admisión de los hechos establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, una vez admitida la acusación, la naturaleza y efectos de esta institución, por lo que seguidamente el adolescente manifestó: “No deseo declarar”.
Seguidamente, se les cedió el derecho de palabra a la defensora Privada, Abg. Rosaura Cabrera, quien manifestó: “rechazo y contradigo la acusación por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, por cuanto mi patrocinado me ha manifestado que se trata de un montaje policial que debe ser investigado; solicito se admitida las testimoniales promovida en tiempo útil y que le se le mantenga la medida cautelar de conformidad al Art., 582 de la LOPNNA, que se le garantice su libertad y presunción de inocencia, así mismo, ratifico en todas y cada una de sus partes los escritos y la solicitud de sobreseimiento por infundada la acusación y por cuanto en este acto no asistió la victima solicito se aperture el juicio oral y privado para allí demostrar la inocencia de mi representado, Es todo”.
Vista y oída la acusación y oídos los alegatos de las partes se procedió a dictar auto de enjuiciamiento de conformidad con el artículo 579 de la LOPNA en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado en contra del adolescente acusado, antes identificado, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la Ciudadana Carmen Pimentel; por los hechos narrados en la acusación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que seguidamente se describe:
Se desprende de las actuaciones procesales que en fecha 03 de junio de 2009, siendo las 07:40 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje a la altura del barrio negro primero de esta ciudad de Barinas, cuando fueron abordados por un ciudadano quien les hacia cambio de luces desde un vehiculo automotor, razones por las cuales los funcionarios atienden al llamado, informándoles que hace aproximadamente 10 minutos le habían despojado a su esposa violentamente bajo amenaza con arma de fuego, sujetos desconocidos su vehiculo automotor, clase Camioneta, Color Azul, Marca Ford, Modelo Explorer Aut 4p, Año 2000, Placa EAF 68R y que el mismo presuntamente se encontraba a la altura de la calle principal del Barrio Mijagua II, ya que un vecino le había indicado el lugar en el cual lo habían guardado, una vez obtenida la información se despliega un recorrido minucioso por el sector indicado, donde una vez presentes se percataron que en la residencia signada con el numero 6-88 del referido sector se encontraba Saliendo por un portón gris que estaba semi abierto, tres ciudadanos, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud de nerviosismo, por lo que se les dio la voz de alto, realizándose un registro de personas, incautándoles entre sus vestimenta, la cantidad de 500 bolívares fuertes y 2 teléfonos móviles celulares de diferentes marcas y modelos, seguidamente se ingreso al garaje de la residencia donde los funcionarios visualizaron que se encontraba el vehiculo automotor objeto del delito, razones por las cuales se les indico a los prenombrados ciudadanos que quedarían en calidad de aprehendidos, siendo identificado uno de ellos como el adolescente.
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal admite la siguiente: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por estar dentro de los supuestos de hecho del citado dispositivo legal.
TERCERO; Se Admiten los medios de pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, pertinentes y necesarios, ya que guardan relación con los hechos, tal como así fueron señalados en la acusación, con el fin de que sean sometidos al debate contradictorio, los medios de pruebas admitidos son los siguientes:
Declaración de Expertos: Declaraciones de los funcionarios expertos 1- José Leonardo Vívas y Cristian Aumaiter, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas, quines practicaron al experticia del vehiculo automotor clase camioneta, color azul, marca Ford, modelo Explorer, año 2000. 2.- Declaraciones de los Funcionarios Marcos Vivas, Letty Morillo, Adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas, quines practicaron informe pericial y experticia documentológica. Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaraciones de los Funcionarios Ramírez Gladis, Oscar Paredes, Labrador Jhinezka y Juan Araujo, Adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quines practicaron la aprehensión del adolescente. Declaración en Calidad de Victima: 1.- Mari Carmen Pimentel Fernández. Declaración en Calidad de Testigo: 1.- Yaisit Libe González Montilla. 2.- Arnoldo José Gutiérrez Colmenares. Pruebas Documentales: 1.- Experticia de Vehículo, suscrita por los funcionarios José Leonardo Vívas y Cristian Aumaiter, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. 2.- Informe Pericial y Experticia Documentológica, suscritos por los funcionario, Marcos Vivas, y Letty Morillo, Adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas realizado a papel moneda. 3.- Acta Policial Nº 0803 suscrita por la Funcionario Gladis Ramírez, Adscrita al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Las cuales deberá ser exhibidas e incorporado por su lectura al juicio oral y privado.
Se admiten todas las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa privada.
CUARTO: Se Decreta al adolescente, antes identificado, Medidas Cautelares de conformidad con el articulo 582 literales “b”, “c”,”e”, y “f”• de la LOPNNA. Consistiendo en: 1- Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal 2-Obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes.3-Prohibición de acercarse al lugar de los hechos. 4-Prohibición de acercarse a la víctima. Constatada la existencia de un hecho punible, existiendo elementos de convicción procesal que fundamentan la acusación que hacen presumir fundadamente la participación del adolescente en el mismo; siendo dicha medida cautelar impuesta proporcional a la gravedad del delito, a las condiciones ofrecidas que aseguran que puede ser llevado al juicio oral en libertad bajo ciertas condiciones, por cuanto su finalidad es de asegurar que comparezca al juicio oral y privado y no evada el proceso.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Admite Parcialmente la acusación del Ministerio Público, y ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la Ciudadana Carmen Pimentel; Decreta: Se imponen al adolescente las Medidas Cautelares de conformidad con el articulo 582 literales “b”, “c”,”e” y “f”• de la LOPNNA. Consistiendo en: 1- Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal 2-Obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes.3-Prohibición de acercarse al lugar de los hechos. 4-Prohibición de acercarse a la víctima. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de la presente Causa, concurran ante el Tribunal de Juicio. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión según lo previsto en el último aparte del artículo 579 ejusdem. Decisión dictada en Barinas a los veinte (20) días del mes de Enero de 2.010. Cúmplase