Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, en perjuicio de El Estado Venezolano; así mismo solicitó que le sea impuesta la medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y como sanción las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, establecida en el artículo 620 literales “b y “d”” en concordancia con los artículos 624 y 626 todos de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: Declaraciones de los funcionarios expertos 1.-Esteban Pava, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaraciones de los Funcionarios Valencia Rendy, Gutiérrez Aguedo, Brito Annel, Castillo Vicente y Valladares Rafael, Adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Estado Barinas. Pruebas Documentales: 1.- Informe Balístico Nº 9700-068-722, suscrito por el Funcionario experto Esteban Pava, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Barinas. 2.- Acta Policial N° CR1-DESURB-SIP-205, de fecha 08 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios Valencia Rendy, Gutiérrez Aguedo, Brito Annel, Castillo Vicente y Valladares Rafael, Adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Estado Barinas.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó, libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.
Seguidamente la Defensora Pública del Adolescentes, Abg. Maria Gabriela Vidal, quien manifestó: “Una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y la Medida Cautelar de Reglas de Conducta de conformidad con el articulo 620 de la LOPNNA; Es todo.”

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, en perjuicio de El Estado Venezolano; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por los adolescentes acusados y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: En fecha 08 de Septiembre de 2009, siendo las 9:00 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Estado Barinas se encontraban en labores de patrullaje por las adyacencias del Barrio Jerusalén de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, cuando visualizaron a un ciudadano del sexo masculino quien vestía para el momento una camisa de rayas marrón oscuro y marrón claro, pantalón jeans azul claro y zapatos deportivos blanco con negro, a quien se le notaba entre sus manos un arma de fuego, razones por las cuales se le dio la voz de alto, quien hizo caso omiso emprendiendo veloz huida, por lo que se generó una persecución, introduciéndose el mismo al interior de una vivienda en la cual fue aprehendido e incautado debajo de una cama un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12mm, GA, Modelo 20, marca PROOFTESTED, Serial SEARSROEBUCKANDCO58356, razones por las cuales quedó en calidad de aprehendido, siendo identificado, como el adolescente.

El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal:
1º Acta Policial Nº CR-1DESUR-SIP-205, de fecha 08/09/2009, que riela del folio 04 al 05, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia: “El día 08 de septiembre de 2009, siendo las 07:00 horas de la noche, salí de comisión en compañía de los guardias Nacionales…con la finalidad de realizar patrullaje…siendo las 09:00 horas de la noche nos encontrábamos realizando patrullaje por las adyacencias del Barrio Jerusalem, específicamente en la calle 02, donde observamos a un ciudadano vestido con una camisa de rayas marrón oscuro y marrón claro, pantalón jean azul claro y zapatos deportivos blanco con negro, portando un arma de fuego, quien al notar la presencia de la comisión militar emprendió una veloz carrera, ingresando a una vivienda tipo rancho, razón por la cual se inició una persecución en caliente, ingresando el SM/3RA. Valladares Saavedra Rafael, a la vivienda detrás del ciudadano encontrándolo ocultando debajo de la cama el arma de fuego, una vez retenida el arma, el mencionado ciudadano manifestó ser menor de edad…mencionada arma de fuego posee las siguientes características; Tipo escopeta, marca PROOFTESTED, calibre 12 mm, GA, modelo 20, serial SEARSROEBUCKANDCO58356…”
2° Acta de Retención de arma de Fuego (folio 09), que se describe como Un (019 arma de fuego, tipo escopeta, marca Prooftested, calibre 12 mm, GA, modelo 20.
3º Informe Balístico Nº 9700-068-722 de fecha 18/09/2009 practicado al arma de fuego tipo escopeta incautada al adolescente.

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, en perjuicio de El Estado Venezolano; por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales en el momento en que portaba entre sus ropas un arma de fuego tipo escopeta, que por su condición de adolescente no tiene autorización para portarla, y en el segundo hecho atribuido el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales cuando hizo oposición y se resistió al llamado policial , eludiendo a los mismos en el cumplimiento de sus funciones, introduciéndose en una vivienda; lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, delito que atenta contra el orden público y el estado venezolano, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, en perjuicio de El Estado Venezolano; quedó demostrado que el adolescente es autor y partícipe en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, considerando la gravedad del hecho punible, b) Que fue delimitada la conducta desplegada por los adolescentes en los hechos ocurridos en fecha 08/09/2009, en las adyacencias del Barrio Jerusalén de esta ciudad de Barinas; como autor y partícipe en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad de los hechos resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el la gravedad del hecho punible cometido y sus consecuencias, y que deben respetar los derechos de las demás personas, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor y partícipe de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de hechos punibles considerados por el legislador al imponerle una sanción. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos, de respetar a las figuras de autoridad, tratándose de joven primario en la transgresión, por lo que debe ser sancionado con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarle medida de cumplimiento ambulatorio, normas contentivas de deberes, prohibiciones, con el fin de regular su modo de vida, que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural. f) El adolescente cuenta actualmente con 16 años de edad, con culpabilidad y plena responsabilidad penal, con capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescentes manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) Se trata de un joven primario en la transgresión con plena capacidad y responsabilidad penal para comprender las consecuencias de sus actos.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente debe ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, deben ser sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual En relación a las Reglas de Conducta, el adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán suscribir acta de compromiso junto con el adolescente de auto. 2.- Obligación de presentarse cada TREINTA (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 4.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Obligación de tener un oficio u ocupación lícita. 6.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 7.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de UN (01) año de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, en perjuicio de El Estado Venezolano; respectivamente; y lo SANCIONA con las siguientes Medidas: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la LOPNNA. En relación a las Reglas de Conducta, el joven deberá cumplir con las siguientes normas: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán suscribir acta de compromiso junto con el adolescente de auto. 2.- Obligación de presentarse cada TREINTA (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 4.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Obligación de tener un oficio u ocupación lícita. 6.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 7.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras. Y la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la Unidad de Formación Integral Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los veintiún (21) días del mes de Enero del año 2010.-